Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 613/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 833/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 613/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100602

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3092

Núm. Roj: SAP C 3092/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00613/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0020256
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A
Dª.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 167/2013
del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE A CORUÑA; actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo libremente al acusado Daniel del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de s fecha.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se sustenta en lo que considera un error de valoración de la prueba documental practicada, lo que permitiría su revisión directa en esta alzada al no estar amparada por el privilegio de la inmediación. Sin embargo ese planteamiento no se compagina con la realidad, porque la sentencia no deja de valorar un documento de manera arbitraria o caprichosa, sino que lo hace simplemente porque no consta en la causa. Pese a que el recurso considera suficiente para entender efectuados los requisitos legales para el cumplimiento de la pena de localización la designación de fechas por el acusado, el auto aprobando la liquidación de condena y el acuse de recibo de una comunicación del Juzgado, lo que consta en los folios 7,8 y 10 de las actuaciones, ello es insuficiente para considerar la realidad del incumplimiento, negado por el apelado Daniel , quien declaró en todo momento que siempre que había sido condenado a esta clase de penas las había observado sin inconveniente alguno. En este sentido corresponde indicar que la comparecencia señalando las fechas para cumplir la localización contiene solamente una manifestación de voluntad unilateral del penado que, sin una decisión judicial que la autorice y concrete la ejecución en esas fechas; que la resolución dictada se limita a la aprobación de la liquidación, sin informarnos de su contenido; y que el acuse de recibo solamente acredita la realización de una comunicación judicial, sin que se pueda presumir su contenido y menos todavía que éste comprendiese las advertencias, informaciones y requerimientos que necesariamente tienen que acompañar a la orden de cumplimiento de una pena privativa de libertad.

En este escenario probatorio solamente se puede llegar a la conclusión absolutoria plasmada en la resolución de grado. La documental que la parte apelante alega como no valorada no fue sustraída de valoración, pero la cuestión es que su contenido no indica lo que se pretende, ya que no puede suplir a la liquidación de condena con la que se vinculan, que necesariamente debería obrar en la causa inicial y que no fue traído como prueba para formar la convicción de la Juez de lo Penal. En consecuencia, la resolución de grado no presenta el error o defecto de valoración que se pretende, por lo que su conclusión absolutoria debe ser conservada en esta sede ( SSTS de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 16-04-2015, recurso número 2154-2014 ; y de 29-05-2015 , recurso número 2111-2015).



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Sin hacer imposición de las costas procesales al recurrente dada la especial condición que en él concurre.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que dictó con fecha 3 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 167/2013, confirmando íntegramente su pronunciamiento absolutorio. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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