Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 613/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 152/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 613/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100655
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 152 de 2.015.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/2.012.- (J. Instruc. Nº 2 Guadix).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA.- (ROLLO Nº 303/2013 ).-
N.I.G.: 1808943P20100000749
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 613-
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
D. Jesús Flores Domínguez .
Magistrados:.
D. José Requena Paredes .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 16/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 303/2013 , por delito contra los derechos de los trabajadores y por otro de lesiones por imprudencia grave de lesiones en relación con el artículo 152.1 del C. Penal , siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelados los acusados Manuel y Romeo representados respectivamente por los procuradores Sr. Delgado Martínez y la Sra De Miras López y defendidos por los letrados Sr Gutiérrez Moreno y Sr. Luna Quesada Y como parte apelante, como acusación particular Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Romero Moreno, defendido por el Letrado Sr. Bravo López, actuando como Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En virtud de sentencia de 26 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada en los autos por despido 74/10 se declaró probado que Don Juan Luis , de nacionalidad boliviana, que no contaba con permiso de trabajo ni de residencia, ha prestado sus servicios para Manuel y Romeo como peón agrícola realizando tareas del campo y limpieza de cuadras como interno en el cortijo cercano a la localidad de Fonelas (Granada) conocido como 'Santana' o 'Santa Ana', desde el 1 de junio, sin contrato y sin ser dado de alta en la Seguridad Social, habiendo sufrido según la sentencia, un accidente laboral el 15 de noviembre de 2.009 cuando recogía madera en la finca golpeándose con un tronco en la cabeza, siendo despedido verbalmente y declarando la sentencia el despido improcedente.
El 16 de julio de 2.011 del Juzgado de lo Social número 1 de Granada dictada en los autos 394/10 sobre reclamación de cantidad en la que se declaraba probado igualmente que Juan Luis trabajó en la finca para los hermanos Manuel y Romeo desde el 1 de junio de 2.009 y que sufrió un accidente trabajando en la finca el 15 de noviembre de 2.009 al golpearse con un tronco. La sentencia, confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de noviembre de 2.011 , condenaba a Manuel y Romeo a abonar a Juan Luis la suma de 6.554,54 euros.
El día 15 de noviembre de 2.009, mientras se en contraba realizando su trabajo en la finca en Fonelas, Juan Luis recibió un fuerte impacto en la cabeza cuya mecánica se desconoce, sufriendo traumatismo craneoencefálico con fractura de peñasco izquierdo, precisando para su curación de tratamiento conservador de la fractura y tratamiento médico farmacológico, tardando en curar 90 días de los que 6 fueron de estancia hospitalaria y 45 impeditivos, persistiendo como secuelas síndrome postconmocional valorado en 5 puntos y hipoacusia valorada en 6 puntos.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Manuel y Romeo de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia de los que venían acusados declarando de oficio las costas causadas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, al que se opusieron tanto el Mº Fiscal , como los dos acusados y recibidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 13 de mayo 2015, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre en que tuvo lugar 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.-
PRIMERO.- Combate la acusación particular sentencia de instancia que absolvió a los acusados tanto del delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 312.2 del C. Penal , por falta de prueba concluyente de la concurrencia de los requisitos de tipicidad jurisprudencialmente exigidos para su incriminación, como también del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1º del mismo texto legal , por falta de pruebas sobre las circunstancias causales de las lesiones sufridas.
En desarrollo del recurso, el apelante ,tras hacer referencia a la doctrina constitucional, relativa a las limitaciones de revisión en segunda instancia de las sentencias absolutorias por otras de signo condenatorio, extremo que, sin embargo, no considera óbice para verse impedido en este recurso, resalta respecto al primer delito, que se ven colmados los requisitos de inculpación de la conducta delictiva, por tratarse de una contratación verbal de trabajo, no plasmada por escrito, no estar dado de alta como trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, no percibir salario, y en contrarse sometido a un abusivo horario de trabajo sin derechos ni descanso durante todos los días de la semana.
Pues bien, este primer motivo se ha de desestimar al no desvirtuar estos argumentos los muy estudiados fundamentos exculpatorios de un tipo delictivo, cuya concurrencia ya rechazó el Mº. Fiscal, en el trámite de calificación provisional, solicitando el sobreseimiento de la causa por las razones que acierta a valorar y aplicar la sentencia desde una imparcial y racional valoración del bagaje probatorio aportado cuya insuficiencia incriminatoria, nada tiene que ver con la doctrina de la prueba imposible o diabólica al a que alude en refuerzo de la acusación que mantiene, sin ninguna posibilidad de éxito.
Esto es, y lo viene a decir así la sentencia, lo acreditado en orden a la situación laboral del apelante no permite el alojar la conducta de los acusados, en el delito del art. 312.2 del C. Penal , pues como señalaba STS nº 208/2010 de 18 de marzo , con cita de la sentencia 372/2005 de 17 de marzo , la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo ( STS nº 378/2011 ). y las mismas ni se han acreditado, ni nada permite sentar conclusiones diferentes a las apreciadas por el Tribunal de instancia, sin prueba que objetive el error de valoración, que se reprocha por el apelante, sin más prueba que su propia e interesada versión y la de otro testigo, compatriota del apelante, a cuya declaración en sede de instrucción, por haber abandonado posteriormente España, el Magistrado de instancia, no le otorgó la credibilidad necesaria, por las contundentes razones que explica la sentencia, privándole de fiabilidad y verosimilitud a las imputaciones vertidas en aquella declaración sobre las condiciones infrahumanas de trabajo a las que se en contraba sometido el apelante. Este primer motivo, en consecuencia se desestima.-
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el otro motivo referido al delito de imprudencia con resultado de lesiones, donde el vacío probatorio es aún más considerable en orden al cómo, cuándo, dónde y por qué ocurrió el mismo. El informe de la inspección de trabajo fue incapaz de sentar conclusiones ciertas y seguras de como ocurrió y en qué circunstancias el accidente lesivo ante las diferentes hipótesis y versiones realizadas. Orfandad o inseguridad en la resultancia probatoria, que compromete el presupuesto de punibilidad y tipicidad de este delito del art. 152,.1 1º en su anterior redacción que gira en torno a la gravedad de la imprudencia y esa ignorancia sobre lo realmente sucedido, es lo que precisamente priva a la conducta imputada de su elemental y más característico requisito, pues de ser leve la negligencia desencadenante del resultado lesivo, incluso, podría determinar su inimputabilidad por la derogación sobrevenida tras la última reforma del C. Penal, por la ley Orgánica 1/ 2015 de 22 de Marzo, en vigor en su potencial aplicación, como norma más favorable desde el pasado 1 de Julio, toda vez que la imputación realizada en el escrito acusatorio, no se basa en la de los art. 316 y 317 , por más que el autor del recurso aluda con reiteración y de modo genérico a la omisión de medidas de seguridad, sin señalar cuales fueron.-
TERCERO.- Así, y al margen de esta valoración general , que nos merece el recurso, y que trata de dar respuesta jurisdiccional a la impugnación realizada contra la sentencia, una vez más, hemos de señalar que todo el destacable esfuerzo argumental por tratar de cambiar el sentido del fallo apelado, resulta además estéril, al construirse, pese a sostenerse lo contrario, en oposición a la Doctrina legal y Constitucional referida a las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación, también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se pretende en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente respecto al Estado Español con crítica a nuestro sistema procesal penal en innumerables sentencias. Doctrina que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.
Esta Doctrina se resume en la reciente STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, recordando, con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002de 18 de septiembre de ese año,siguiendo ambas en este aspecto al TEDH. Actualmente, continua diciendo esta Sentencia de Julio de 2015, se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.
Sobre esta cuestión hay que reconocer, dice el Alto Tribunal. Por un lado, la dificultad de separar lo'jurídico'de lo'fáctico'extremo relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar elfactumpodría revisar la absolución y condenar, lo que no sería, sin embargo, posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Por otro igual dificultad implica reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto.
Así se ha pronunciado el TEDH en tres recientes sentencias que contemplan supuestos en los que han sido condenados en casación personas que habían resultado absueltos por la Audiencia debido a que no se consideraba en la instancia que concurriera prueba de cargo para fundamentar la condena. En los tres casos el TEDH estimó el recurso de los condenados en casación y consideró que las condenas dictadas ex novo por el Tribunal Supremo no cumplimentaron las garantías que impone el art. 6.1 del CEDH para estimar que se ha celebrado un juicio justo, garantías que afectaban a los principios de inmediación y de contradicción y al derecho de defensa.
Las tres STEDH, que analiza la STS DE 22 DE Julio último son la STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, La segunda sentencia del TEDH, también contra España fue la sentencia de 20 de Marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España y la tercera Sentencia de 27 de Noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García vs España .-
CUARTO.- El recurso planteado no tiene en cuenta la Doctrina que se acaba de expresar y que, en palabras de la e STS 91/2013, de 1 de febrero , supone que 'el examen de toda impugnación casacional, -Aquí de Apelación- que, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de esta jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura, calificada de histórica en el tradicional tratamiento del frecuentísimo error de hecho en la valoración de las pruebas, como motivo de recurso,especialmente, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Como admite nuestra jurisprudencia este nuevo y restringido esquema de revisión o control de las sentencias dictadas en las distintas instancias no ha contado con la uniformidad deseable, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena y en este sentido la Sentencia de referencia de 22 de julio 2015 , cita las STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre .
En otras resoluciones esa línea argumental, se ha completado acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena. Ejemplo de ello son las SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).
Finalmente, la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ).
En consecuencia la aplicación de esta amplia doctrina jurisprudencial habría determinado también y al margen de la reforma penal aludida en relación con el delito de imprudencia el perecimiento del recurso que nada propone al Tribunal en orden a superar esos obstáculos de los que hablaba la STS de 16 de junio 2014 , esto es, no se propone prueba, ni vista, ni audiencia de los acusados, entre otras razones, por no estar prevista en la ley ninguna actuación concreta que salve los impedimentos expuestos y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional, al menos respecto al recurso de casación, en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley (vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).
Así lo entendió el Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013, reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.-
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.-
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto en nombre de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, en el Procedimiento de Juicio Oral seguido con el nº 303/2013 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de este recurso.-
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número seis de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

