Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 613/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 266/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 613/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 266/15

JDO DE LO PENAL 12 DE VALENCIA, CAUSA P.A.L.O 364/14

JDO. INSTRUCCIÓN 18 DE VALENCIA, DILIGENCIAS URGENTES 67/13

FISCAL: Dª ISABEL RODENAS IBAÑEZ,

SENTENCIA Nº 613/15

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

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En la ciudad de Valencia, a 24 de Septiembre de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 309/15 de fecha 6 de Julio de 2015, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 364/14, dimanante de las Diligencias Urgentes 67/13 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, por delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Alejandro representado por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez y defendido por la Letrada Dª. Rocío Valero Cantero y como apelado el Ministerio Fiscal y Adela , representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el Letrado D. José Manuel Mayer González, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia el 24 de enero de 2006 en el juicio verbal nº 1084/2005 , a abonar a su hijo Dionisio , nacido de su relación con Dª Inés el 28 de abril de 1994, una pensión de alimentos de 360 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C.

En el período comprendido entre agosto de 2012 y febrero de 2013 el acusado, pese a disponer de medios económicos suficientes para abonar en su integridad la pensión de alimentos, puesto que trabajaba por cuenta ajena y en el año 2013 recibía una prestación mensual de la Seguridad Social de 1.100 euros y con relación a sus otros dos hijos recibía ayudas públicas, no la pagó.

En 2012 el importe actualizado de la pensión de alimentos era de 412'23 euros.

Antes del período expresado en el párrafo segundo y con posterioridad al mismo, el acusado estuvo en varias ocasiones en situación de incapacidad temporal y por Resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 4 de febrero de 2014 se le reconoció un grado de discapacidad del 40%.

En marzo de 2013, después de haberse interpuesto la querella que dio lugar a este procedimiento, el acusado pagó un total de 3.248 euros, en dos pagos de 1.600 y 1.648 euros cada uno, por las pensiones de alimentos adeudadas.

Desde marzo de 2013 hasta junio de 2015 el acusado no ha pagado durante todos los meses la pensión de alimentos ni lo ha hecho en cada mes íntegramente, habiendo abonado las siguientes cantidades:

- 412 euros en cada uno de los meses de mayo, junio y julio de 2013, cuando el importe actualizado de la pensión era de 423'36 euros.

- 2.632 euros, abonados en pagos parciales de 412, 212, 312, 100, 150, 212, 200, 212, 612 y 200 euros, en el año 2014.

- 400 euros en el año 2015.

El acusado ha hecho otros pagos de la pensión de alimentos cuyo importe concreto se desconoce pero que determinan que la cantidad adeudada por tal concepto en la fecha de celebración del juicio sea de 5.777'34 euros.

El acusado presentó demanda pretendiendo la supresión o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Dionisio , demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Familia, que dictó sentencia, desestimándola, en fecha 9 de junio de 2014. El acusado recurrió esta sentencia en apelación y la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió el recurso, desestimándolo, en sentencia de 23 de febrero de 2015 .

El acusado está inscrito como demandante de empleo desde el 17 de junio de 2014.

Dª Inés formuló querella por estos hechos el 29 de enero de 2013, fecha en la que Dionisio ya era mayor de edad, pero el mismo compareció en el Juzgado de Instrucción el 29 de octubre de 2013 manifestando que se adhería a esa denuncia y la ratificaba y en el juicio oral manifestó que reclamaba las pensiones de alimentos adeudadas.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.- A la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2º.- En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a su hijo Dionisio en la cantidad de cinco mil setecientos setenta y siete con treinta y cuatro (5.777'34) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

3º.- Al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Alejandro y Dionisio y Inés Adela se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales substancialmente fundaron en los motivos expresados en sus escritos de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 9 de Septiembre de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 21 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose así que el acusado, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia el 24 de enero de 2006 en el juicio verbal nº 1084/2005 , a abonar a su hijo Dionisio , nacido de su relación con Dª Inés el 28 de abril de 1994, una pensión de alimentos de 360 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C.

En el período comprendido entre agosto de 2012 y febrero de 2013 el acusado, pese a disponer de medios económicos suficientes para abonar en su integridad la pensión de alimentos, puesto que trabajaba por cuenta ajena y en el año 2013 recibía una prestación mensual de la Seguridad Social de 1.100 euros y con relación a sus otros dos hijos recibía ayudas públicas, no la pagó.

En 2012 el importe actualizado de la pensión de alimentos era de 412'23 euros.

Antes del período expresado en el párrafo segundo y con posterioridad al mismo, el acusado estuvo en varias ocasiones en situación de incapacidad temporal y por Resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 4 de febrero de 2014 se le reconoció un grado de discapacidad del 40%.

En marzo de 2013, después de haberse interpuesto la querella que dio lugar a este procedimiento, el acusado pagó un total de 3.248 euros, en dos pagos de 1.600 y 1.648 euros cada uno, por las pensiones de alimentos adeudadas.

Desde marzo de 2013 hasta junio de 2015 el acusado no ha pagado durante todos los meses la pensión de alimentos ni lo ha hecho en cada mes íntegramente, habiendo dejado de abonar en el año 2014. 2.558,52 Eurosy solo ingresó 400 Euros en el 2015, con lo que adeuda 2.112,2 Euros, que sumados a lo adeudado del 2014 asciende a la cantidad total de 4.670,72 Euros.

El acusado presentó demanda pretendiendo la supresión o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Dionisio , demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Familia, que dictó sentencia, desestimándola, en fecha 9 de junio de 2014. El acusado recurrió esta sentencia en apelación y la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió el recurso, desestimándolo, en sentencia de 23 de febrero de 2015 .

El acusado está inscrito como demandante de empleo desde el 17 de junio de 2014.

Dª Inés formuló querella por estos hechos el 29 de enero de 2013, fecha en la que Dionisio ya era mayor de edad, pero el mismo compareció en el Juzgado de Instrucción el 29 de octubre de 2013 manifestando que se adhería a esa denuncia y la ratificaba y desde el 20 de Febrero de 2014, es parte en el proceso ejerciendo acciones penales y civiles, y como consta al folio 152 formuló escrito de acusación y ejerció acciones penales y civiles y en el juicio oral manifestó que reclamaba las pensiones de alimentos adeudadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho, y los fundamentos de derecho en lo que no se opongan a lo que después se dirá.

SEGUNDO.- Entiende la recurrente que la sentencia incurre en un error valorativo pues estima que no adeuda cantidad alguna al hijo en concepto de pensión, realizando una explicación a los ingresos que ha venido efectuando a lo largo de años, por lo que interesa la absolución del interinamente condenado y, alternativamente, entiende que adeuda únicamente la cantidad de 678,20 Euros, estimando que en caso de condena se le debería imponer una multa de seis meses con cuota de dos Euros día.

TERCERO.- Para determinar la realidad de la existencia de la deuda y de la existencia, o no de delito, debemos estar a lo que se dice en la denuncia y escrito de acusación, y lo que se acredita ingresado, y comprobar si las cuestas que se echan en la sentencia recurrida son adecuadas, y finalmente si en algún momento el acusado recurrente estuvo sin ingresar los periodos de tiempo que en la ley penal haces surgir el delito de abandono, cuatro meses no consecutivos.

La denuncia reclama desde el mes de Septiembre de 2012, y es cierto que se seguía una Ejecución Forzosa en Procesos de Familia ante el Juzgado de Primera instancia de Valencia número 24 con número 203/206 en reclamación de 7.257,15 Euros, en el que se dicto Decreto el día 16 de Diciembre de 2014 (véase folio 248 de la causa) declarando terminado el procedimiento al haberse dado satisfacción a la deuda ejecutada.

Por ello mas allá de la fuerza atractiva de la jurisdicción penal y de si en un momento se pidió la suspensión de la ejecución parece que no puede utilizarse la deuda reclamada en un procedimiento de ejecución civil para criminalizar, a posteriori una conducta, yendo la denúnciate en contra de sus propios actos.

Hay que ver que pasó desde septiembre de 2012, pues lo anterior en puridad no se debía, estaba reclamado al haber actuado las acciones la ejecutante con demanda de intereses y costas de ejecución y garantizado con trabas reales.

Cierto que el denunciado y recurrente no pagó los meses de Septiembre a Diciembre de 2012, entonces a razón de 412,23 Euros mes. Dice en el recurso que debido a ingresos hospitalarios no pudo pagar, lo que hizo en el mes de marzo de 2013, en que se efectúan dos ingresos, que obran a los folios 73 y 74 de la causa los días 11 y 12 de Marzo de 2013 por importe de 1.600 y 1.648 Euros, lo que hace un total de 3.248 Euros.

Con ello en el recurso dice que en Marzo se pagó los meses debidos del año 2012 (5X412,23=2.061,15 Euros) y además los dos primeros meses de 2013 (423,36X2=846,72 Euros), quedando un remanente a favor del recurrente de 340,13 Euros (3.248-2.061,15-846,72).

Esto es así pues resulta de la propia tabla aportada por la acusación particular en el escrito de conclusiones provisionales.

Y durante el resto de 2013 el recurrente debió haber abonado, de Marzo a Diciembre la cantidad de 4.233,6 Euros (426,36X10). E ingresó, como resulta de la dicha tabla que obra al dicho escrito de la acusación, la cantidad de 4.796 Euros, que sumados a aquel remanente 340,13 Euros resulta un total de 5.136,13 Euros. Luego en ese periodo pago de mas 902,53 Euros, saldo a su favor para 2014,

Y en 2014 debió ingresar la cantidad de 5.090,52 Euros (424,21X12). E ingresó la cantidad de 1.136 Euros de Enero a mayo, según reconoce el escrito de acusación antes dicho y 412 Euros que ingresó a su hijo (folios 227 y 228) con lo que ese año ingresó (412+1.136) 1.548 Euros, que sumados a lo que sobraba de la anualidad anterior 902,53 Euros hacen un total de 2.450,53 Euros, si bien la Señora Inés reconoció mas, hasta 2.632 Euros, cantidad que por se mas favorable al encausado admitió la sentencia y hacemos nuestra

Por lo tanto en 2014 el recurrente dejo de abonar (5.090,52-2.632) 2.558,52 Euros.

No se puede reconocer lo que el recurrente pretende: ingreso de 300 Euros el día 15 de Mayo y cuatro ingresos de 500 Euros los días 5, 8, 22 de Agosto y 9 de Septiembre, que obran a los folios 229 a 232, pues estos ingresos se hicieron en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera instancia 24 de Valencia en el ámbito de la ejecutoria 293/06 y detrer4mianros que pagadas las responsabilidades, se alzaran las trabas según antes hemos visto.

Y el Juicio se celebró en Junio de 2015, por lo que por este periodo debió ingresar (418,70x6) 2.512,2 Euros y solo ingresó 400, con lo que adeuda 2.112,2 Euros, que sumados a lo adeudado del 2014 asciende a la cantidad total de 4.670,72 Euros.

CUARTO.- El Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del recurso apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

La denuncia de error la asienta el recurso en que él acusado viene cumpliendo como puede, incluso con ayuda de su hija, y sostiene que al día del juicio estaba todo pagado, con lo que se plantea una cuestión, ya resuelta por este Tribunal desde antiguo, de si el pago tardío es atípico por entender que el acusado viene cumpliendo con la obligación, siquiera que tarde.

Pero como un Prius necesario debe afirmarse que de lo que resulta alegado y obrante en la causa no cabe sostener que está acreditada una imposibilidad ni un exacto cumplimiento para hacer frente al pago de aquello a que se le obligó por resolución judicial y que viene sistemáticamente incumpliendo, por lo que en el caso que nos ocupa, se dan los dos elementos que exige la jurisprudencia para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquél cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar. Y estos dos elementos se aprecian claramente en el actuar del recurrente en el caso que nos ocupa, pues ha de afirmarse, como hace la resolución recurrida, que el recurrente no paga por no querer, no pudiendo afirmarse que no lo hace porque no puede, por lo que pueden encontrarse en su actuar los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que viene siendo acusado, bastando con la existencia de la obligación para afirmar el delito en defecto de prueba de la imposibilidad de cumplimiento, y que la sentencia ha de ser condenatoria, tal como viene dada.

QUIINTO.- Pero por el planteamiento del recurso, debemos hacernos una pregunta: ¿el pago absolutamente extemporáneo y forzoso - incluso a la vista de los despachos de ejecución civil- extingue la responsabilidad penal?.

Se han aceptado, parcialmente, los hechos de la sentencia, de los cuales resulta que, ineluctablemente, el denunciado estuvo seis meses sin pagar la pensión, de septiembre de Septiembre de 2012 a Febrero de 2013, mensualidades que abono en Febrero de 2013, la que venía obligada por resolución judicial que conocía y no atendió. Esto es lo único que va considerar este Tribunal acerca de la existencia del ilícito, pues los sucesivos incumplimientos hasta el día del juicio integran solo responsabilidad civil.

Comoquiera que, en parte de manera forzosa por vía de apremio y en parte de manera voluntaria, al día de la celebración la cantidad debida estaba en mucho pagada, se podría entender que más que un impago estamos ante un retraso del pago y dado el carácter fragmentario y residual del derecho penal, se podría negar la existencia del delito del artículo 227 del que venía acusado el recurrente.

Que el derecho penal es así, no cabe duda. Pero no puede dejar de afirmarse con rotundidad que también es un derecho sancionador de conductas típicas. Y lo es dejar de pagar la pensión alimenticia, algo que viene impuesto por un Juez civil y se hace en interés de la familia y los hijos del obligado, que no precisa más que del conocimiento de la existencia de esa obligación, desde luego ejecutiva, para hacer todo cuanto esté en su mano para cumplirla sin necesidad de intimación, pues la obligación paterna de alimentar a sus hijos es la primera de la especie humana, sin que pueda usarse, en supuestos como el que nos ocupa y para negar la existencia del delito, el carácter residual del derecho penal, concepto que está dirigido al legislador en evitación de la absoluta criminalización de las conductas humanas, pero que no puede ser utilizado por los tribunales mas que como elemento de interpretación, con absoluto cuidado en la búsqueda de encaje de la cuestión sometida en las varias especialidades de la jurisdicción, pero nunca como elemento decisorio para excluir de la incriminación típica una conducta que, de plano, rellena todas las previsiones de una disposición penal.

Cierto es que en ocasiones la Audiencias Provinciales, asi la Sección Tercera de la A.P de Zaragoza, que en base al carácter residual, niega el delito cuando está abierta la vía civil. Sin perjuicio de afirmar que ello es tanto como exigir un elemento objetivo de perseguibilidad absolutamente imprevisto en nuestro derecho, pues ya se ha dicho qué es y cuál el carácter de la obligación del pago de pensión, la propia Sección citada de la AP Zaragoza dictó el día 22 de Julio de 2002, la sentencia núm. 210/2002 , en la que se sostenía, como no podía ser de otro modo, que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad, y que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica, pues la antijuridicidad material de la conducta -y no solo la antijuricidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido, por lo que tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes.

Y otra Sección de esa misma Audiencia, la 1ª, en sentencia de 17 de Julio de2002 , señaló, entre otras cuestiones, que la exigencia del incumplimiento total para considerar de aplicación el tipo supondría permitir al acusado, una vez dictada la sentencia de divorcio, seguir determinando a su libre criterio la pensión, en claro perjuicio para la ex esposa y los hijos, de modo que se integra en el tipo el pago parcial de las cantidades debidas o incluso el pago a 'posteriori', significando que el pago debe reunir, como causa extintiva de las obligaciones, los siguientes requisitos: 1) Integridad ( Art. 1157 C.Civil ); 2) Identidad ( Art. 1166 C . Civil ; y3) Indivisibilidad ( Art. 1169 C.Civil ). Por ello, afirma, que una vez dictada la sentencia que impone la obligación, no puede concederse al obligado determinar a su libre criterio, incluso por encima de las resoluciones judiciales y en claro perjuicio para los beneficiarios, la forma y el momento del pago. En definitiva, no caben formas imperfectas deejecución, de tal modo que es integrable en el tipo el pago parcial de las cantidades debidas o incluso el pago a 'posteriori'.

En el caso que se enjuicia, está probado, que el denunciado interrumpió el pago de la pensión el mes de Septiembre de 2012, por mas que ya desde mucho antes no pagase y que se abriese una ejecutoria en la que se recobro todo lo debido hasta Agosto de 2012, y que solo ante la presentación de la denuncia, en Enero de 2013, al tener conocimiento de ella pagase en el mes de Marzo los meses debidos.

SEXTO.- Poco mas cabe añadir para afirmar la realidad del delito y el acierto de la Sentencia, pues, es sabido, así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 13 Febrero de 2001 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal , se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en un proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho acompañe una necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta esta, de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; y c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 del Código Penal , con la concurrencia en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago. Voluntariedad que, también esta superada la cuestión, resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido, la Sentencia de 28 de Julio de 1999 del Tribunal Supremo declaró que el precepto penal que nos ocupa ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos de Nueva York de 19-12-1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia, propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual, el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

Y no puede dejar de afirmarse que con su actuar el acusado rellenó las previsiones del tipo. No estamos ante un retraso, sino ante una evidente voluntad reticente al pago, que efectúa como le apetece y a veces intimado por ejecuciones civiles, lo que excluye toda posibilidad de error de prohibición desde el momento en que un juez le reitera la necesidad del pago y la imposibilidad de la suspensión. No hay excusa absolutoria que evite la condena por el pago extemporáneo, ni posibilidad de perdón o de otro expediente de menor castigo que no sea el reconocimiento de la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño o disminuir sus efectos (21,5 del C.Penal en relación al 62), que ya tiene reconocida, por mas que en el fallo de la sentencia no conste lo que fue tenido en cuenta para la determinación de la pena, que no se va a modificar, rebajando la cuota a dos Euros día, como se pretende en el recurso, pues está, como se razona en la sentencia, impuesta en el mínimo, estando reservado el mínimo absoluto para situaciones cercanas a la indigencia, lo que no es, evidentemente el recurrente.

Se estima el recurso del condenado en la cantidad que debe abonar por impago de pensiones hasta el día del juicio, que entre otras razones tiene la de enervar denuncias posteriores, cual parece ser el caso pues se dice que ha sido citado el recurrente ante el Juzgado de Instrucción 20 de Valencia por una nueva denuncia por lo impagado en 2014 y 2015. Repasado los ingresos admisiones y sentencia, la cantidad debida es la que se dice mas arriba 4.670,72 Euros.

SEPTIMO.-La acusación particular cuestiona la no imposición de costas a ella irrogadas pues se dice en el fundamento Séptimo de la sentencia, que quien ejerce la acusación no es la persona legitimada, pues el beneficiario de la pensión ya era mayor de edad, con lo que su madre carecía de legitimación.

Y acierta; desde el 20 de Febrero de 2014, véase folio 139, Dionisio es parte en el proceso ejerciendo acciones penales y civiles, y como consta al folio 152 formuló escrito de acusación y ejerció acciones penales y civiles, por lo que negarle el derecho a las costas sosteniendo que no ejerció acciones, tal como se lee en la sentencia recurrida, es indebido y den serles reconocida, pues no puede este Tribunal, no es cuestión devuelta y nos saltaríamos una instancia, a estudiar si fue útil o perturbadora su actuación, única razón por la que se debería privar de las costas a la acusación., por lo que así se acordará, declarando de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Alejandro contra la Sentencia número 309/15 de fecha 6 de Julio de 2015, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la causa P.A. 364/14, dimanante de las Diligencias Urgentes 67/13 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valenciay, en su consecuencia, debemos REVOCAR YREVOCAMOSla referida Sentencia únicamente en la cuantía de RESPONSABILIDAD CIVILimpuesta al condenado que se fija en la cantidad de 4.670,72 Euros.

Así mismo debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Rafael Alario Monten nombre y representación Adela y Dionisio contra la misma sentencia en el sentido de incluir entre las costas de la primera instancia que se imponen al recurrente las irrogadas a la acusación particular formulada por la representación de Dionisio .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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