Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1519/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 613/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100619

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14087

Núm. Roj: SAP M 14087/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208846
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1519/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2015
SENTENCIA NUM: 613
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA REBOLLO HIDALGO
----------------------------------------------
En Madrid, a 21 de octubre de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 288/15 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito falsedad en documento
oficial contra Juan Ramón , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de Julio de 2016, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del documento intervenido en autos. '.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de octubre de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1519/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- Son documentos oficiales los que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos; dicho con otras palabras, los que provienen de las administraciones públicas y están encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos. Entre ellos sin duda se encuentra la tarjeta del NIE a que se refiere este supuesto por estar atribuida su expedición a organismos oficiales que desempeñan funciones públicas, y con la finalidad de facilitar la identificación de sus titulares.



SEGUNDO .- Muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho.

En todo caso, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en que la circunstancia de proporcionar una fotografía propia con destino al documento falso al menos, un supuesto de cooperación necesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo , 3 y 10 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 14 de febrero , 22 de marzo , 3 de mayo y 1 y 2 de octubre de 2001 , 22 de abril y 24 de mayo de 2002 , 9 de abril , 27 de octubre , 6 de noviembre y 19 de octubre de 2003 , 15 de enero , 6 y 16 de febrero , 3 de mayo , 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , 7 y 18 de febrero y 22 de abril de 2005 , 24 de febrero , 28 de abril , 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006 , 21 de febrero , 1 de marzo y 4 de abril de 2007 , 7 de mayo , 18 de julio , 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 , 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 7 de mayo , 27 de noviembre , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de abril y 15 de julio de 2011 , 14 de marzo de 2012 , 27 de febrero , 11 y 25 de abril de 2013 , 11 de febrero y 5 de marzo de 2014 , 12 de mayo y 26 de octubre de 2015 , 29 de febrero , 30 de junio y 14 de julio de 2016 ).

Por consiguiente, han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta. Y como enseña la citada sentencia de 29 de febrero de 2016 , el acusado ' no podía permanecer ignorante ni ajeno a una alteración sustancial de un documento personal como el permiso de conducción que llevaba incorporada su propia fotografía, incluso en el caso de que el no fuera el autor material de la mendacidad pues, como con reiteración tenemos dicho (vid. por ej. SSTS de 28 de Mayo de 2006 y 31 de Octubre de 2007 ), no nos hallamos ante un tipo delictivo 'de propia mano'.

La circunstancia de que el acusado se encontrara en situación de legalidad en España lleva al recurso a no comprender la finalidad del documento alterado que se encontraba en su poder. Ciertamente, no se concibe ningún empleo lícito del mismo, pero en cambio resulta fácil comprender la hipótesis de una utilización dirigida a encubrir la propia identidad tras la realización de actos contrarios a la ley. Lo que es un dato objetivo y evidente es que, o bien el acusado confeccionó él mismo o bien facilitó su fotografía a un tercero para que confeccionara un documento de identidad falso, cuyo único destino posible es el de amparar una identificación errónea eludiendo las consecuencias de la identificación auténtica.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Juan Ramón debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral 288/15, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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