Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1153/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 613/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100555
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12315
Núm. Roj: SAP M 12315/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2013/0004866
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1153/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 440/2016
Apelante: Dña. Belen
Procurador Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Letrado D. JESUS CARLOS MUÑOZ CALVO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 613/2017
ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDA
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLÓ (Presidenta)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cordovilla González, en nombre y representación de Dª. Belen ,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha
7 de abril de 2017 , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2017 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Queda probado que la acusada Belen , con NIE NUM000 , nacida en Rumanía y mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 14 de diciembre de 2013 sobre las 16 horas, mantuvo en el domiciliar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 del municipio de Alpedrete, una discusión con su hermano, Jose Ángel . Con el fin de mediar en el conflicto, intervino el entonces marido de la acusada, Alexander , al cual la acusada agarró del cuello y lo empujó a la puerta de la cocina.
No quedad probado que la acusada empujara y agarrara del cuello a Jose Ángel .
Como consecuencia de los hechos, Alexander sufrió ligero enrojecimiento en el cuello, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y 1 día no impeditivo de curación. Renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a la acusada Belen , como autora penalmente responsable deun delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP , ya definido, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena privación del derecho a la tenencia ilícita de armas durante el plazo de 2 años.
Así mismo, se impone a Belen la prohibición de que la misma se aproxime a menos de 500 metros de Alexander , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que éste frecuente, así como de comunicar con él por cualquier medio durante 2 años meses. Apercíbase a Belen que su incumplimiento sería constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del CP .
Belen queda condenada al abono de las costas procesales, devengadas en el presente procedimiento, exceptuando las de la acusación particular.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 16/05/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal de aclarar el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 07/04/2017 , en el sentido de que donde dice: 'Condeno a la acusada Belen , como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP ', debe decir: 'Condeno a la acusada Belen , como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto de Alexander del art. 153.2 y 3 del CP ', y añadir ' absuelvo a la acusada Belen del delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto de Jose Ángel .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Isabel Cordovilla González, en nombre y representación de Dª. Belen . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 26 de septiembre de 2017.
CUARTO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso se dice que se ha producido error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando para ello que la testifical del perjudicado practicada en juicio dio una versión diferentes a las manifestaciones obrantes en el atestado policial sin que se haya probado que las lesiones leves del mismo fueran causadas por la acusada, por el hermano de la acusada o por los propios menores al agarrar a su padre sin que tampoco se haya acreditado la existencia de dolo alguno de lesionar por parte de la recurrente; también se pone de manifiesto en el escrito de recurso que hubo motivos espurios en la acusación particular para denunciar a la ahora recurrente, entre ellos la problemática de la pareja en aquellos momentos en los que la convivencia era mala, el hecho de que la vivienda familiar fuera privativa del denunciante y en el posterior divorcio tras la denuncia; a continuación se invoca la aplicación indebida del artículo 72 en relación al artículo 66 del Código Penal respecto a la pena impuesta del artículo 153.3 del mismo texto, ya que según se explica la juzgadora no ha motivado porqué reduce la pena solo un grado y no dos como podría hacerlo, y además porque el tramo de pena utilizado en la sentencia no se corresponde con las previsiones de la pena del artículo 153.3 del Código Penal y también porque la sentencia para considerar la existencia de una gravedad moderada a la que vincula la pena de seis meses de prisión tiene en cuenta, según se dice, que no se trata de un hecho aislado y porque hay hechos similares no denunciados de los que no hay prueba alguna más allá de las manifestaciones del testigo y del auto de medidas cautelares adoptado el 29.3.2014 , debiendo imponer a lo sumo la pena mínima de tres meses y veintitrés días de prisión; se solicita la absolución del recurrente o la reducción de la condena a la pena mínima.
SEGUNDO .- Examinados los argumentos del escrito de recurso y el contenido de la sentencia debe desestimarse el mismo.
En cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución destacando la declaración verosímil y coherente de la víctima corroborada con el informe médico forense que objetiva una consecuencia de la agresión descrita por el perjudicado, aunque muy leve, y ello frente a la falta de versión alternativa de la acusada que no compareció al plenario.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez en cuanto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados; de un lado no es admisible la confrontación que se pretende de la declaración del testigo perjudicado prestada en el plenario con el contenido de la denuncia en su día interpuesta y ello en atención al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otro lado, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, las lesiones y su autoría resultaron probadas teniendo en cuenta el informe médico asistencial obrante en la causa al folio 21 emitido el mismo día de los hechos donde ya se apreció al denunciante enrojecimiento en el cuello, lesiones objetivadas y confirmadas por el médico forense en el posterior informe emitido, y además, teniendo en cuenta la declaración del lesionado en el juicio oral, que también constituye prueba de cargo, válida y suficiente a efectos condenatorios, sin que se aprecien los pretendidos motivos espurios, tal y como razona la sentencia recurrida, porque no puede sostenerse en cuanto que el lesionado a pesar de estar divorcio de la acusada la mantiene en su domicilio al objeto de que pueda encontrar un trabajo por no tener adónde ir y porque la ha comprado en diversas ocasiones billetes de avión para que vuelva a su país de origen tras haber expresado la acusada su deseo de volver y todo ello lo ha realizado a pesar de temer por su integridad, no infiriendo por ello ánimo espurio en la víctima, a lo que debe añadirse que inclusive el propio lesionado renunció a cualquier tipo de indemnización.
Por tanto, este Tribunal coincide con la valoración realizada en la instancia que es absolutamente razonada y razonable; la convicción alcanzada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia en orden a vincular a la acusada con estos hechos es absolutamente lógica y racional, y se comparte por este Tribunal.
En definitiva, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En resumen, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO .- Con respecto al motivo vinculado a la pena impuesta ante, según se dice, la falta de explicación en la sentencia de la reducción solo en un grado y no en dos grados teniendo en cuenta el artículo 66 del Código Penal y por considerar la existencia de hechos similares denunciados y no denunciados sin que se corresponda con la realidad, debe también ser desestimado.
En primer lugar porque hay que partir del artículo 153 apartados 1 y 3; en el primero se fija una pena de prisión de seis meses a un año, mientras que en el apartado 3 subtipo agravado, se contempla la imposición de la pena en su mitad superior, es decir, de 9 a 12 meses -menos un día-, y no como por error, se dice en la sentencia que el límite mínimo del artículo 153.3 sea el de siete meses lo que induce a fijar, bajando un grado, un tramo penológico incorrecto, diciendo que la pena sería entre 3 meses y 16 días y 7 meses de prisión, cuando el resultante correcto, bajando un grado, es el de 4,5 a 9 meses -menos un día-.
En este sentido no debe olvidarse que la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, tiene su explicación en el fundamento de derecho cuarto en el que se detalla la secuencia procesal de las actuaciones, además de la jurisprudencia aplicable, y el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial que se cita, concluyendo que la instrucción era muy simple y el delito objeto de la causa menos grave; estas explicaciones se entienden que son bastantes para decidir, partiendo del subtipo agravado, la reducción de la pena en un solo grado, atendiendo también a las razones que en la misma resolución se ofrecen sobre la existencia de otros procedimientos contra la acusada por denuncias del mismo perjudicado, y dada la declaración de dicho perjudicado en el plenario cuando sostuvo que ha habido más incidentes no denunciados porque ya la acusada tenía bastantes denuncias.
En definitiva y como quiera que la pena definitivamente impuesta es la de seis meses de prisión, y que la sentencia tiene en cuenta la existencia de otro procedimiento judicial nº DUD 11/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en el que con fecha 29 de marzo de 2014 se adoptó medida de alejamiento de la aquí acusada respecto del aquí perjudicado, páginas 171 a 175 de las actuaciones, hechos tramitados también por lesiones entre las mismas partes, así como a la vista de los folios 150 y siguientes de esta causa y el auto obrante al folio 188 de 17.11.2015 del que resulta la incoación de diligencias previas 318/2014 en el Juzgado nº 2 de Collado Villalba y las diligencias previas 1438/2014 en el Juzgado nº 5 de la misma localidad, son razones utilizadas en la sentencia de la instancia ajustadas a la realidad probatoria, por lo que bajando acertadamente un grado por la concurrencia sin agravantes de una circunstancia muy cualificada (dilaciones indebidas), dado que este procedimiento fue incoado el 15.12.2013 y sentenciado el 7.4.2017, la pena finalmente impuesta de seis meses se estima ajustada a las circunstancias del caso, añadiendo que no se encuentra en la mitad superior como dice la recurrente, sino en la mitad inferior: de 4,5 a 9 meses (menos un día) -135 días a 269 días-.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cordovilla González, en nombre y representación de Dª. Belen , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
