Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 167/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100633
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15204
Núm. Roj: SAP B 15204/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 167/17-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 74/17
Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona
SENTENCIA nº 613/2018
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a treinta de julio de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 167/17 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 74/17 seguido por el Juzgado de
lo Penal n.º 26 de Barcelona, por delito de amenazas en el ámbito familiar y delito leve de injurias, contra
Raimundo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél
contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 en relación con el art. 74 del mismo texto legal del C.P . a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado, la prohibición de aproximarse a Elvira a menos de 1000 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante seis meses, con las costas del procedimiento'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Elvira mantuvieron una relación sentimental con convivencia y tienen una hija en común, Felicisima , nacida el NUM000 de 2011.
Que las relaciones entre los progenitores no son ni fluidas ni cordiales.
Que Raimundo ha remitido distintos correos electrónicos a Elvira ya el 5 de diciembre de 2.016 ya en el periodo comprendido del 21 de enero desde las 23,14 horas hasta las 10,51 horas del día 24 de enero de 2.017, con un claro propósito de menoscabarla, humillarla y vejarla con palabras tales como 'eres una gran mierda... esa madre que se ha dedicado a mentir en el cap, en comisaría y su nueva relación en el colegio, a sus amistades y siempre antepuso su nueva vida y su nueva relación a su hija,,, a esa madre hay que decirle que ya tiene el monstruo que quería, porque ahora se trata de mi hija, por la que si es necesario me desgracio la vida. menuda farsante'... 'deja de someterla ella no tiene la culpa de que seas ligera de casos y una princesa caprichosa... eres una hija de puta, chusma de la peor calaña'.
No se ha acreditado que los mensajes remitidos tuvieran un claro contenido y con intención de amedrentarla, ocasionarle inquietud y desasosiego, atendiendo a las generalidades expuestas'.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- Se invoca en el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado un único motivo de apelación: error en la valoración de la prueba, pero no porque niegue que Raimundo haya remitido a Elvira los correos electrónicos que contienen las expresiones recogidas en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, sino porque, según se dice literalmente en el recurso, 'el acusado refiere haber vertido dichas manifestaciones por entender que responden a la realidad y como consecuencia de una pertinaz voluntad de la Sra. Elvira en apartar y alejar a la figura paterna de la menor, usando unos mecanismos inapropiados, tales cuales la denuncia que trajo causa a este procedimiento'. Añadiendo a continuación que 'no existe entidad suficiente en las manifestaciones vertidas por el Sr. Raimundo para ser tipificadas como delito, aun de naturaleza leve, motivo por el que entendemos que cabe una sentencia absolutoria con todos sus pronunciamientos'.
De lo anterior se desprende que discrepa el recurrente de que Raimundo hubiera dirigido a Elvira las expresiones recogidas en los Hechos Probados con un 'claro propósito de menoscabarla, humillarla y vejarla', sino que se limitó a decir lo que él cree que es cierto. Asimismo, y esto iría más allá de un error en la valoración de la prueba, discrepa de la calificación jurídica recogida en la sentencia, por entender que los hechos no revisten relevancia penal.
No se comparten los argumentos esgrimidos en el recurso.
Con independencia de lo que el acusado crea o no que el contenido de sus correos se corresponden con la realidad, lo cierto es que las expresiones empleadas en ellos recogidas en los Hechos Probados, por su propio contenido, son objetivamente ofensivas.
Efectivamente, expresiones como 'eres una gran mierda', 'ligera de cascos' o 'chusma de la peor calaña' son expresiones hirientes dirigidas a menospreciar y atentar contra la dignidad y la propia estimación de la destinataria, por lo que es claro que el acusado actuó con el ánimo de humillar a Elvira , constituyendo, por tanto, los hechos objeto de enjuiciamiento un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal .
TERCERO .- A pesar de lo que se acaba de expresar, es procedente la estimación del recurso de apelación y declarar en esta resolución extinguida la responsabilidad penal del acusado por prescripción del delito.
Efectivamente, el instituto de la prescripción penal es una de las formas de extinción de la responsabilidad criminal recogida en el n.º 6 del art. 130 del Código Penal . Es jurisprudencia reiterada que tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ( SSTS 2-11-89 , 6-4-90 , 23-3-93 , 3-12-97 , 19-7-00 , etc.) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición.
Por tanto se trata de una institución de orden público que ha de ser aplicada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se aprecie que concurren los presupuestos en que se funda de paralización del procedimiento y transcurso del plazo de tiempo legalmente establecido, incluso aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno ( SSTS 19-12-91 , 28-10-97 , 2-1-01 , etc.).
Según el art. 132 del Código Penal el cómputo del plazo se inicia el día en que se haya cometido la infracción punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a un año desde el dictado de la resolución de fecha 21 de junio de 2017, debiéndose aplicar el plazo de prescripción correspondiente a los delitos leves aun cuando la causa se haya incoado, además de por un delito leve de injurias, por un delito de amenazas en el ámbito familiar del que el acusado resultó absuelto en primera instancia, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, apartándose de la anterior jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Raimundo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 74/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ésta en el sentido de absolver libremente al acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 06/09/2018 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

