Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1594/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100661
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14887
Núm. Roj: SAP M 14887/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0001279
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1594/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 2/2018
Apelante: Dña. Nieves y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
Letrado: D. CARLOS DOÑORO AYUSO
Apelado: D. Oscar
Procurador: Dña. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Letrado: Dña. ESMERALDA JIMÉNEZ BENITO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 613/2018
En Madrid, a 12 de Septiembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 2/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares
por un delito de lesiones, un delito de coacciones y un delito de maltrato habitual contra Oscar , representado
por el Procurador D. Alfonso Castro Serano y defendido por la Letrada Dña Esmeralda Jiménez Benito.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Queda probado, y así se declara que el acusado, Oscar , con dni nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Nieves , teniendo el domicilio familiar en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , planta NUM001 de Paracuellos de Jarama (Madrid), sobre las 10.00 horas del día 28 de enero de 2017, mantuvo una discusión con su esposa.
En el seno de las presentes actuaciones, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se ha acordado conceder orden de protección a favor de Nieves frente a Oscar .
Se prohibió a Oscar acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Nieves , su domicilio, su lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente o donde se encuentre. Asimismo, se prohibió al investigado comunicar con la denunciante por cualquier medio, visual, verbal, escrito, telefónico, telemático o postal, incluido a través de terceras personas. Se acordó igualmente, como medida cautelar, la privación al investigado del derecho a la tenencia y porte de armas; resolución que le fue notificada al acusado en esa misma fecha, siendo objeto de los requerimientos correspondientes.
No queda probado que en el seno de dicha discusión del día 8/01/2017, mantenida en el domicilio familiar con su mujer, Nieves , y presidido por ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, procediera a propinarle un empujón, haciendo que ésta se golpeara en el ojo derecho contra la puerta del armario del dormitorio principal, que se hallaba abierta.
Tampoco queda acreditado que en fecha 10 de febrero de 2017, el acusado, presidido por el ánimo de determinar la voluntad de su esposa, toda vez que ésta le había informado de su deseo de tramitar el divorcio, procediera a cambiar la cerradura de la puerta del domicilio familiar, diciéndole, al tratar ella de acceder al mismo: 'he cambiado la cerradura, me han asesorado, ya que has hablado de divorcio. Te vas a joder por lo que me has hecho, te vas a ver en la calle'.
No queda acreditado que el acusado, desde que la pareja está en trámites de divorcio, de forma constante y usual insultara, humillara y vejara a su mujer con frases como: 'hija de puta'; 'panchita de mierda'; incluso amenazas como 'vas a sufrir', llegando a decirla que la iba a matar y envenenar.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Oscar , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP, del delito de coacciones del artículo 172.2 del CP y del delito de maltrato habitual penado y previsto en el art 173.2 del Código Penal por los que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nieves , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo la representación procesal de Oscar .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado don Carlos Daniel Ayuso, actuando en nombre y representación de Nieves , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 2/2018 con fecha 15 de febrero de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, considerando que, pese a lo afirmado en la sentencia, la existencia de una intención de divorcio no podía considerarse como un móvil espurio, sino el ejercicio de un derecho civil, reconocido tanto por la Constitución Española como por el Código Civil, y que su patrocinada sufrió un desprendimiento de retina perfectamente compatible con la agresión sufrida, un golpe en el ojo contra la puerta de un armario, sin que el hecho de que no acudiera al médico hasta tres días después de la agresión pueda considerarse relevante.
Señalaba también que se dio más valor a las declaraciones del acusado y de dos testigos que depusieron en el plenario que a las pruebas objetivas, no impugnadas, como son los informes médicos obrantes en las actuaciones y el informe del médico forense.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
TERCERO.- El Procurador don Alfonso Castro Serrano, actuando en nombre y representación de Oscar , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 14 de febrero de 2017 por Nieves , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 a 58; los partes de lesiones obrantes a los folios 26 a 31 y 90 y siguientes y los informes del médico forense obrantes a los folios 97 y 112; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 63 y 64; la declaración en igual sede de Nieves , obrante a los folios 65 y 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el desprendimiento de retina sufrido por la denunciante le fuera causado por un golpe propinado por su marido el día 28 de enero de 2017, a consecuencia del cual se habría golpeado contra un armario, habiendo indicado en el acto del plenario Oscar que ese día discutieron, pero no la agredió y que ella veía mal desde hacía tiempo, negando también que procediera al cambio de la cerradura del que había sido el domicilio conyugal, señalando que se rompió la llave dentro de la misma y tuvo que cambiarla, negando igualmente haber amenazado o insultado a su mujer.
La Juzgadora a quo consideró que las declaraciones de la denunciante no habían revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, si bien la misma manifestó que su marido la empujó y se dio contra el armario en el ojo, así como que le vio cambiando la cerradura y que durante todos los años de su matrimonio él la insultaba, llamándola 'hija de puta' y 'panchita de mierda' y la amenazaba, diciéndole que la iba a matar y a envenenar, dichas manifestaciones no eran verosímiles.
Y si bien existen partes médicos que acreditan el desprendimiento de retina sufrido por la denunciante, en ninguno de ellos se atribuye dicha lesión a un golpe propinado a la denunciante, siendo muy revelador el hecho de que, como indicaba la Juzgadora a quo y como consta al folio 98 de las actuaciones, la denunciante indicara al facultativo del Hospital Universitario Infanta Sofía el día 2 de febrero de 2017 que veía mal desde hacía cinco días y que no recordaba haber tenido un golpe en el ojo, lo que implica que ya el día 27 de enero veía mal, esto es, antes del día 28 de enero, en el que refirió haber sido agredida por su marido.
Por otra parte, en el plenario el testigo Eduardo manifestó que es cuñado de Oscar , que ayudó a éste a cambiar la cerradura de la vivienda porque se le había quedado rota la mitad de la llave en el interior de la misma, así como que Oscar y su mujer solían ir a su casa en su cumpleaños y otras fiestas y que hacía tiempo, mucho antes del día 28 de enero, que Nieves venía quejándose de que no veía bien por un ojo y de que los médicos no le hacían caso, indicando, a su vez, el testigo Francisco y Nieves eran clientes habituales de su restaurante y que había oído quejarse a Nieves en alguna ocasión de que tenía un punto negro en un ojo , pidiéndole que le cambiara de mesa porque le molestaba el sol.
Por todo ello, no puede descartarse en absoluto que el desprendimiento de retina sufrido por la denunciante tuviera un origen distinto al de una agresión sufrida a manos de su marido.
En definitiva, las declaraciones de la denunciante no se han visto corroboradas por el contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones, careciendo las mismas de mayor verosimilitud que las de su marido, que negó los hechos.
Finalmente, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 2/2018 con fecha 15 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

