Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1715/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 613/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100552
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14074
Núm. Roj: SAP M 14074/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0000822
Apelación Juicio sobre delitos leves 1715/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 3/2018
Apelante: D./Dña. Almudena
Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Letrado D./Dña. RAMON NOZAL GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 613/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº - en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido
ante dicho Juzgado bajo el número, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante Dª. Almudena y como apelados el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'ÚNICO.- Que el denunciado cambió la cerradura de la casa que era común antes de que se le atribuyere el uso por resolución judicial.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Miguel de los hechos que se le atribuyen.
Asimismo se declaran las costas de oficio'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Dª. Almudena se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 1715/2018 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que es contraria a derecho y a lo determinado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la resolución de la cuestión de competencia, cumpliéndose lo establecido en el artículo 172 del Código Penal, coacciones que se dan en el proceso de divorcio, al cambiar el denunciado la cerradura de la vivienda cuando su uso aún no se había establecido en sentencia, ya que él mismo ha reconocido los hechos, habiendo impedido que pudiera entrar, cuando quiso, en el domicilio conyugal.
Dados los motivos del recurso, debemos comenzar señalando que, conforme a la reiterada jurisprudencia, que extracta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 se vienen estableciendo, como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.' Y, del mismo modo, esta Audiencia ya ha venido manteniendo que la esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia y la diferencia entre la falta (actualmente, el delito leve) y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial ( SsTS de 7 Nov. 1984 , 2 Feb. 2000 , 31 de oct de 2002 , por ejemplo), así como que 'la esencia de la coacción es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia. Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.
Pues bien, visto el relato de hechos probados, derivado de la valoración de la prueba practicada en el plenario, no puede este Tribunal sino compartir la calificación de aquellos dada por el Juzgador de instancia, descartando que puedan integrar el delito de coacciones que reclama la recurrente, en coherencia con su calificación durante el juicio oral, donde, conforme se desprende del visionado de la grabación, la acusación particular, única parte acusadora en este caso, dado que el Ministerio Fiscal, como señala su representante en el acto del juicio oral informa que procedía decretar la absolución del denunciado por cuanto los hechos no son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 en lugar del 172.1, ambos del Código Penal.
Resulta sorprendente que en el recurso se sostenga que la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial ya determinó que estábamos ante un delito de coacciones, obviando que dicho Tribunal ni pudo ni decidió, en momento alguno, qué hechos habían realmente sucedido y cuál es la calificación jurídica de los mismos, en el dictado de una resolución que se limita a determinar a qué Juzgado debe atribuirse la competencia para conocer de los mismos, decisión que se ha de basar, por tanto, en el contenido de la imputación que se efectúe, cuya acreditación y significación jurídica sólo puede determinarse tras el correspondiente enjuiciamiento, en la sentencia que ponga fin al mismo, que es la que aquí nos trae.
En la que el Juzgador descarta que nos encontremos ante una conducta delictiva, sino ante un mero conflicto de carácter civil resuelto, por otra parte, poco después, adjudicándole el uso de la vivienda familiar al denunciado, en la sentencia de divorcio, según manifiesta la propia recurrente.
Criterio que debe ser compartido por el Tribunal. Ciertamente, el denunciado admite que cambió la cerradura de la vivienda, pero, al mismo tiempo, explica las razones por las que lo hizo: que la denunciante no vivía en el que fue el domicilio familiar desde muchos meses antes, pues se había ido del mismo junto con su hijo. Él ya le había dicho a ella que iba a cambiar la cerradura de la vivienda, porque entraba cuando quería sin que él estuviese, y se llevaba cosas, ropas, muebles, la mascota de la familia (un gato). Entonces ella misma y su hijo, que vive con ella, le pidieron una llave, y les dijo que no.
Que es, por otra parte, algo que la propia recurrente admite, declarando que era él el que vivía allí, y ella se había marchado de la casa como un año antes de los hechos, con su hijo. También que llevaba sin ir a la casa algunos meses. Cuando fue no le dijo que iba a ir. Le llamó después. Ella ya había entrado antes en su casa a llevarse cosas sin decírselo a él.
Consecuentemente, no concurren aquí los requisitos que hemos dejado enunciados para que se produzca el delito de coacciones. Insiste en que la casa era de los dos, que era también su casa, y que la sentencia de divorcio que le atribuye a él el uso de la vivienda es posterior, de mayo. Sin embargo, la vivienda ya no constituía su domicilio desde meses o un año antes, sino el exclusivo del denunciado, por lo que, más allá del conflicto civil que a ambos pudiera enfrentar, habida cuenta de la propiedad conjunta del inmueble, y, en su caso, de los enseres y efectos que en la misma se contuvieran, lo cierto es que no puede advertirse conducta coactiva alguna en quien, una vez que, de hecho, se había constituido en el morador exclusivo de la vivienda, evite que se produzcan entradas en la misma, sin su conocimiento ni autorización.
Estimamos, por tanto, plenamente correcta la valoración jurídica que efectúa el Magistrado del Juzgado de lo Penal, y, consecuentemente, la decisión de absolver al acusado, no obstante el relato de los hechos por el mismo perpetrados, pues resulta un imperativo derivado del principio acusatorio que rige el proceso penal.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maesso en nombre y representación procesal de Dª. Almudena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3/2018 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
