Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1046/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 613/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100299

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2120

Núm. Roj: SAP GI 2120/2019


Encabezamiento


APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1046/2019
CAUSA P. A. Nº 244/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 613/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 7 de noviembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
61-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 244-2018, seguida por un presunto
delito robo con violencia y otro de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Victorio , representada por la
procuradora Dª. ELENA BATALLÉ PÉREZ, y asistido por el letrado D. JOAQUÍN VILA CONTE, y parte recurrida EL
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condeno a Victorio como autor: . De un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del Código penal a una pena de prisión de 2años más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

. De un delito e lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a una pena de prisión de 3meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

El impago por el condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagadas.

Condeno a Victorio a que indemnice a Luis Angel con 167,10 euros por lod daños causados en su móvil, con 735 euros por las lesiones y con 800 euros por las secuelas , previa verificación en fase de ejecución de sentencia mediante requerimiento a Luis Angel respecto a si ha sido indemnizado por alguno de los daños sufridos y a si mantiene su reclamación por los mismos. Una vez concretada la reclamación se aplicará a las referidas cantidades un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ya pagar por el condenado de no haber consignado antes tales cantidades.

Acuerdo deducir al Juzgado de Guardia de Girona testimonio el procedimiento (junto con testimonio de la grabación del juicio) contra Luis Angel comopresunto autor de un delito de falso testimonio en juicio.

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Victorio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Victorio , como autor de un delito de robo con VIOLENCIA Y OTRO DE LESIONES, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas

SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

La Sala no puede sino compartir los razonamientos expresados en la resolución que se combate en cuanto se compadecen con las pruebas actuadas en plenario que son harto elocuentes y no dejar lugar a la duda respecto de la autoría de la recurrente.

El discurso impugnativo pivota exclusivamente sobre el error en la identidad del acusado centrándose en las manifestaciones de la víctima evacuadas en plenario en el sentido de que se había equivocado de persona.

Así mismo se arguye que no se el contacto de Facebook que enseñó la víctima en el teléfono móvil del agente, ni el testimonio del acompañante del vehículo ni se acredita que el vehículo del acusado fuera el descrito por la víctima.

No podemos acoger en esta alzada los alegatos exculpatorios precedentemente reseñados con arreglo a las siguientes consideraciones: si bien en el acto del juicio la víctima asegura que se equivocó de persona porque estaba nervioso el día de los hechos. Que se apercibió del error a los quince días y que se refería a otro ' Nazario ', lo cierto es que la probanza es harto elocuente y no permite otro juicio de inferencia que el razonado exhaustivamente en la resolución que se impugna respecto de la autoría del acusado.

Tanto en sede policial como ante el juzgado de instrucción el Sr. Victorio es diáfano al señalar al Sr. Victorio , a quien conocía del gimnasio como el autor de los hechos que le imputa.

Cierto es que no hay constancia en las actuaciones del perfil de Facebook que sirvió para identificar al autor pero se soslayan datos de capital importancia: En primer término que amen del aducido perfil el denunciante facilitó una descripción de la vestimenta y vehículo que portaba el acusado siendo que cuando se produce su detención llevaba una camiseta negra de tiras y tatuajes en ambos brazos tal y como les había detallado previamente en sede policial quien en plenario se desdice de sus anteriores manifestaciones y pone en entredicho las aseveraciones de la totalidad de los agentes que depusieron en juicio..

Es de reseñar que además se llega a la persona del acusado a través de la aplicación del terminal sustraído llamada 'buscar my Iphone que indica a los agentes una concreta calle de la localidad de Salt.

Se halla a la persona del recurrente a escasos metros de un vehículo que coincide plenamente con el facilitado por la víctima, un BMW 3ER REIHE, blanco descapotable.

El apelante presenta lesiones en su mano compatibles con la agresión que le fue propinada al denunciante.

En definitiva, el acervo probatorio no permite otra conclusión que la fundamentada por el Juez 'a quo' en la resolución que se combate.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de los testigos en detrimento de las manifestaciones del apelante y la víctima, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Victorio , contra la sentencia dictada en fecha 6-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 244-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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