Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1390/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 613/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100556

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13867

Núm. Roj: SAP M 13867/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070110
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1390/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 260/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL ALARCON GUILLEN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 613 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, el procedimiento abreviado nº 260/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid y
seguido por simulación de delito y receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Carlos Antonio ,
con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de marzo de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 18:40 horas del día 31/12/2015, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, denunció, a sabiendas de su falsedad, en la comisaría del barrio Salamanca, que entre las 14:30 y 15:00 horas del día 31/12/2015, personas desconocidas le habían sustraído el vehículo Mercedes S.L.500, matrícula .... YVP , número de bastidor WDB NUM000 , propiedad de INVERSIONES MASCARAT S.L. aparcado en perfecto estado en la calle Cardenal Belluga nº 14 de Madrid .

Ese mismo día el acusado entregó las llaves del vehículo Mercedes a su empelado Epifanio , para que se lo aparcase en una plaza de garaje, que previamente había alquilado, sita en la AVENIDA000 , NUM001 de San Sebastián de los Reyes.

La denuncia falsa provocó que los agentes realizaran diligencias de investigación percatándose de la mendacidad de la denuncia antes de dar cuenta a la Autoridad Judicial competente, por lo que no llegó a incoarse un procedimiento penal.

Entre los días 3 y 6 de Julio de 2015, personas desconocidas se apoderaron del vehículo BMW, MATRÍCULA .... DXT , que Casimiro había aparcado debidamente cerrado en el garaje sito en la CALLE000 NUM002 de Madrid, con un valor superior a 23.000 euros. El acusado Carlos Antonio , conocedor de la procedencia ilícita del vehículo, lo tenía en su poder y lo escondió en una plaza de garaje, de las dos que había alquilado, en la Avda Picos de Europa 29 de San Sebastián de los Reyes .

La causa se recibió en este Juzgado el día 13/06/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 3/09/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa en grado de tentativa y un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de multa de 3 meses a razón de 8 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y por el segundo prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1390/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectivas, en cuanto que la condena exclusivamente se sustenta en el testimonio prestado por Epifanio y por las manifestaciones del matrimonio formado por Ezequias y Rosa , quienes lejos de tener un interés espurio ni relación alguna con el asunto, tal y como sostiene el juzgador, son amigos entre ellos y declararon en la causa como investigados e incurrieron en numerosas contradicciones.

Así, y respecto al delito de denuncia falsa, si bien se alega que el vehículo de la marca Mercedes denunciado como sustraído por el encausado fue aparcado en un garaje de la localidad de San Sebastián de los Reyes por el Sr. Epifanio el día 31 de diciembre de 2015, lo que hizo a petición del mismo y tras proporcionarle las llaves, otro testigo, Sr. Hilario afirma, en cambio, que a esa misma hora, sobre las dos de la tarde, se encontraba dentro del vehículo en los alrededores de la Plaza de las Ventas de Madrid y fue aparcado en un lugar próximo al restaurante donde fue a comer con Carlos Antonio . Entiende que carece de todo sentido que hubiera alquilado dos plazos de garaje y no dispusiera de llaves o que acudiera al mismo unos días después para retirar del vehículo una mochila y tuviera que pedir antes las llaves a Epifanio .

Respecto al delito de receptación del vehículo de la marca BMW, recuerda que son los testigos, Sr. Epifanio y la Sra. Rosa quienes afirman haber visto al encausado estacionar el vehículo en el garaje, lo que resulta contradictorio con lo declarado por ellos en fase de instrucción y aunque la sentencia da por probado este hecho, no consta que conociera la comisión de un delito antecedente y, en concreto, que se trataba de un turismo sustraído.

Por todo ello, y a su criterio, las circunstancias que concurren en los hechos enjuiciados resultan inverosímiles, tanto en lo relativo al alquiler de dos plazas de garaje sin firmar ningún contrato ni disponer de llaves, como por el hecho de estacionar allí dos vehículos de alta gama -con o sin lona que los oculte-, lo que llamaría la atención en un edificio modesto y además carece de sentido cuando consta que disponía de dos campas para hacerlo en su condición de profesional dedicado a la compraventa de turismos. Llama la atención sobre la estrecha relación que existe entre los testigos que le implican en el asunto y sobre el hecho de que el Sr. Epifanio fuese en su momento un empleado suyo, disponiendo de llaves de diferentes vehículos de su propiedad, por lo que no cabría descartar, siquiera como mera hipótesis, que fuera éste quien estacionara los vehículos dentro del garaje sin su conocimiento.

Ahora bien, y así expuestos sucintamente los motivos de su recurso, de conformidad con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, una primera cuestión es necesario tener en cuenta, esto es, la imposibilidad de revisar en la segunda instancia una sentencia condenatoria que únicamente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte del Juez a quo -las declaraciones del encausado y testigos reúnen tal carácter-, pues un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse en tal caso del criterio del juzgador salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no de ningún modo se advierte en el supuesto examinado.

Y es que, en realidad, el recurrente no pone sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo, en definitiva, sustituir su particular y más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Como es sabido, la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo a la Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

Esa es la razón por la que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que, pese a que también es puesto en duda por el recurrente se hubiera realizado adecuadamente, no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Y de ahí que para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente supuesto no se observa la concurrencia de ninguno de tales últimos presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia o de falta de motivación suficiente como también se indica, toda vez que, al contrario, la resolución impugnada explica pormenorizadamente, en el fundamento jurídico primero, las razones por las que considera al recurrente responsable de los hechos, partiendo del valor que concede a lo manifestado por los testigos que comparecieron a la vista oral y que corroboran tanto el carácter falsario de su denuncia respecto a la sustracción del primer turismo, como la disposición por su parte de un segundo que figuraba como sustraído desde hacía varios meses, todo ello según a continuación pasamos a analizar, siquiera brevemente.



SEGUNDO.- En efecto, y al margen del testimonio lógicamente exculpatorio del apelante durante la celebración del plenario, su recurso no puede de ningún modo prosperar, pues se dan en la conducta analizada tanto los elementos constitutivos de la simulación del delito definido en el artículo 457 del Código Penal, como los que integran el delito de receptación del artículo 298-1 del mismo Código. Así, respecto al primero de ellos -del segundo ya se enumeran sus presupuestos en la propia sentencia-, y a tenor de la dicción del precepto, el Auto del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2002 razona que 'el delito de simulación de delito, tipificado en el artículo 457 del Código Penal , requiere: a) Una conducta objetiva consistente en simular, aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados.

b) Que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción.

c) Que provoque una actuación procesal, entendiendo por tal, las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( STS de 20 de noviembre de 1995 ). Respecto a este último elemento, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

En realidad, y aceptada la concurrencia de los dos primeros elementos como resultado de las pruebas evacuadas según veremos, en cuanto a este último debemos aclarar que figurando unida a la causa copia de la denuncia formulada por el acusado por supuesta sustracción del vehículo (a los folios 43 a 45) y aunque no se hubiera llegado a provocar propiamente una actuación procesal, estamos ante un supuesto típico de delito en grado de tentativa por cuanto la actuación procesal provocada o generada por la acción tradicionalmente se venía considerando como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que suponía la exclusión de la posible tentativa al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación, más la actual línea jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, 22 de mayo de 2008 y 29 de octubre de 2010) considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir propiamente una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica.

Como resultado de las pruebas se desprende, por otra parte, que el ahora apelante formuló denuncia por la sustracción del vehículo Mercedes, matrícula .... YVP , con fecha 31 de diciembre de 2015 simulando que había desaparecido del lugar donde lo había dejado estacionado ese día, lo que entra en notoria contradicción con lo declarado por Epifanio , siendo éste quien a instancia suya, y previa entrega de las llaves, lo había aparcado el día 31 de diciembre en la plaza de garaje alquilada a un tercero. Y no es posible que el Sr. Carlos Antonio ignorara tal circunstancia cuando fue a denunciar la sustracción, ya que éste no hizo constar la pérdida o sustracción de las llaves, sino que indicó que lo había dejado 'perfectamente estacionado y cerrado'. Por lo demás, el titular de la plaza de garaje corrobora el alquiler por éste, así como otra plaza más unos días después y en donde el acusado estacionó, a su vez, el turismo BMW, que en este caso figuraba denunciado como sustraído varios meses antes.

Refuerza la existencia de tales indicios en su contra el hecho de que el vehículo Mercedes no presentase síntomas de ningún tipo de forzamiento cuando fue recuperado, corroborando Ezequias que días después de quedar estacionado en el garaje, acudió Carlos Antonio a retirar una mochila que se hallaba en su interior, añadiendo su esposa, Rosa que lo vio cuando, alquilada una segunda plaza, acudió a estacionar el BMW. Y aunque se alega que este matrimonio pudiera tener algún interés en perjudicarle por la relación que mantienen con Epifanio , al parecer padrino de boda, ello no impidió que en su momento el acusado declarara que no les conocía, por lo que no se atisba a ver qué interés concreto pudieran tener para actuar en contra suya si, como al final ocurrió, a su amigo Epifanio no se le acusa ya de cometer ningún ilícito. Téngase en cuenta que los funcionarios policiales encargados de la investigación han venido a corroborar también la versión ofrecida por éstos, sin que el testimonio del Sr. Hilario , como testigo propuesto a su instancia, revele otro interés que corroborar que el vehículo Mercedes no se encontraba estacionado donde lo habían dejado, lo que nadie lógicamente niega.

En otro orden de cosas, y aunque también se afirma que no hay ninguna prueba que acredite que Carlos Antonio conocía que el turismo BMW hubiera podido ser sustraído, a tal conclusión llega la juzgadora después de constatar que figuraba denunciado como robado por Casimiro en el mes de julio del año 2015 y que, sin embargo, se encontraba a disposición del acusado cuando meses después lo dejó estacionado en la plaza de garaje que había alquilado. Y aunque al mismo tiempo niega haber alquilado dicha plaza y cuyo pago, según los mismos testigos, hizo en efectivo, no explica por qué lo conducía tiempo después y, sobre todo, no explicar como pudiera negar que conociera su sustracción si el número de bastidor aparece borrado y la placa de matrícula es falsa, lo que no deber escapar a alguien que, según reconoce, se dedica precisamente a la compraventa de vehículos.

No se olvide que en el delito de receptación, además del dolo directo, también se admite el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 22 julio 2003, 19 diciembre 2003), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS 28 junio 2000) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 12 diciembre 2001).

En este sentido, la propia jurisprudencia, tras destacar la dificultad de determinar la existencia del error sobre la posible comisión de un delito antecedente por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, señala al mismo tiempo que no basta su mera alegación, sino que por parte de quien lo invoca deberá probarse tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS 20 febrero 1998, 22 marzo 2001, 27 febrero 2003), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 3 abril 1998) De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, compartamos el criterio de la Juez a quo cuando concluye que no es posible que desconociera su procedencia ilícita si la mismo tiempo no es capaz de explicar por qué se encontraba a su disposición -modifica en este sentido su inicial declaración-, ni de qué modo llegó a su poder o por qué circulaba con un vehículo con matrícula y número de bastidor manipulados, especialmente cuando portaba una matrícula extranjera falsa.



TERCERO.- Claro está que sobre el acusado no pesa la carga de demostrar su inocencia, pero ello no quiere decir que en el análisis ponderado de la suficiencia de la prueba de cargo deje de tener relevancia la circunstancia de que una prueba de cargo fiable no encuentre ningún elemento externo que pueda contradecir o contrapesar esa conclusión.

Debe recordarse a este respecto, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, que 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que nos ocupa, en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.

En consecuencia, y de acuerdo con esta doctrina, aunque el apelante insiste en negar que hubiera formulado falsamente ninguna denuncia, simulando un posible robo del vehículo Mercedes, o que desconocía la procedencia ilícita del BMW, la mera alegación sin más no debe reputarse suficiente a estos efectos, toda vez que las demás pruebas evacuadas, singularmente las testificales valoradas en conjunto y en conciencia por la juzgadora, permiten llegar a la conclusión contraria, no ofreciendo Carlos Antonio explicación alternativa alguna, por más que las declaraciones vertidas se tilden de insuficientes y que resultan inverosímiles.

Por tanto, aunque alega una presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectivas, debemos recordar que, conforme a múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea producto del error, de una omisión esencial o de la arbitrariedad. Por eso, y estimándose asimismo ajustada a derecho la calificación jurídica que se hace de los hechos probados y los demás elementos del fallo, junto con sus consecuencias punitivas, lo que ninguna de las partes pone en ningún momento en duda, el recurso se debe desestimar.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José-Carlos García Rodríguez, en representación de Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, la cual confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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