Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1161/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100353
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8484
Núm. Roj: SAP M 8484/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0000073
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1161/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 398/2016
Apelante: D./Dña. Adoracion y D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE y Procurador D./Dña. FRANCISCO
INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO JESUS DE ENRIQUE ARNAU y Letrado D./Dña. MARIA CRUZ PEREZ
CANO DE SANTAYANA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 613/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL (Presidenta)
Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 398/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito
de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelantes los Procuradores D. Francisco Moreno Ponce y D.
Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Adoracion y
D. Jose Miguel . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 26 de abril de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Adoracion , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y condenada ejecutoriamente por un delito de hurto, por sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés; y Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y con intención de enriquecerse de manera ilícita, sobre las 19:30 horas del día 26 de diciembre de 2015, entraron en el establecimiento JD SPORTS FASHION SL, sito en el Centro Comercial Gran Plaza 2 de Majadahonda, portando una bolsa preparada para eludir los sistemas de seguridad, y se apoderaron de diversas prendas de ropa que guardaron en el interior de dicha bolsa, abandonando a continuación el establecimiento si abonar las mismas.
El importe total de las prendas asciende a 590 euros, que no fueron recuperadas.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde diciembre de 2016, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta abril de 2018, fecha de celebración de juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adoracion y Jose Miguel , como responsables en concepto de autores de un DELITO de HURTO del artículo 234.1 y 3 del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y concurriendo en Adoracion la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a las siguientes penas: a Adoracion la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Jose Miguel la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y con condena en costas a ambos acusados.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los Procuradores D. Francisco Moreno Ponce y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Adoracion y D. Jose Miguel , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de septiembre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 23 de septiembre del mismo año.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Procuradores D. Francisco Moreno Ponce y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Adoracion y D. Jose Miguel , explican que no están de acuerdo con los hechos declarados probados, dado que a pesar de la larga investigación, que merece aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin embargo no se ha incautado el material que inutilizara el sistema de alarma y tampoco la bolsa donde se supone que los acusados introdujeron la ropa presuntamente sustraída; se añade que tampoco se ha probado que supusiera un enriquecimiento injusto ya que como el único testigo dijo, las ropas que llevaban en el centro comercial de Alcobendas pudieran ser las que presuntamente accedió a ellas sin poder asegurarlo, lo que supone que desconocen qué efectos supuestamente han sustraído y la cantidad de los mismos; también se pone de manifiesto que no se ha tenido en cuenta la preexistencia de los elementos dado que se pidió que se probara que los elementos estaban en el inventario para poder ser comercializados y nada de eso se hizo, es más, todo lo que aportaron fue un ticket de venta, lo cual genera extraordinaria inseguridad jurídica pues el valor de lo presuntamente sustraído depende o no del ingreso en prisión; también se señala que se pidió que se aportara documentalmente el recorrido de las prendas, esas prendas, y no otras, que llegan al comercio hasta que salen del mismo de una u otra forma, con las implicaciones comerciales que tengan en materia de precio de venta al público, dado que el valor de las prendas oscilan al alza y a la baja, y podríamos encontrarnos en la línea que divide el delito leve de hurto con el delito de hurto; a continuación se argumenta que solo tenemos un video como única prueba de cargo pues el testigo encargado de seguridad no estaba presente como testigo visual sino como interpretador de un cd, que no se ha procedido a una rueda de reconocimiento y tan solo con el video, que por cierto para poder ser reproducido en el plenario tuvo que ser con la ayuda del propio testigo, a todas luces en contra del principio de presunción de inocencia dado que el testigo compareció no para acceder al material informatizado del juzgado con sus propios conocimientos técnicos, impugnando por ello la prueba videográfica al ser manipulada en las sesiones del plenario, sin olvidar que el propio testigo dijo que ya no trabaja en ese puesto de seguridad desde hace tres años, poniendo en duda la parte recurrente que recuerde la fisonomía de los recurrentes.
Otro motivo de recurso contemplado en los escritos presentados es el relativo a la pena impuesta al imponerse una condena en el máximo de la horquilla sin motivación alguna y sin tomar en consideración las circunstancias personales del autor y el hecho cometido confundiendo el arbitrio judicial con la arbitrariedad, lo que lleva a la necesidad de que se aplique el mínimo de seis meses de prisión teniendo en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que justificaba la reducción de la pena en uno o dos grados; por último, con respecto a la circunstancia de reincidencia apreciada, en el caso de la acusada condenada no deben computarse los antecedentes penales al haber sido condenada por delito leve y por tanto no puede considerarse la reincidencia y que para hiperagravar la condena se ha proclamado la necesidad de una interpretación restrictiva de dicha agravación aprobada por la reforma de 2015 con respecto al delito de hurto; se terminan los escritos solicitando la libre absolución de los recurrentes.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.
SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio atendiendo al relato de un testigo así como por la documental obrante en los autos incluido el cd en el que consta la grabación de los hechos y, en menor medida, por la declaración de los acusados que se limitaron a negar los hechos, versión exculpatoria que fue enervada por el resultado de la testifical citada quien explicó en qué consistió su actuación, explicando que está seguro que las personas que aparecen en las grabaciones son los acusados ya que eran conocidos por ser habituales y se dedicaron durante dos o tres meses a dar palos por los centros de Madrid, y relatando que todas las prendas que tienen a la venta en las tiendas tienen alarmas pero que si se meten en una bolsa luminizada las alarmas no se activan, que es relativamente fácil como en este caso, donde la acusada entra con una bolsa de estas características; a continuación la sentencia analiza el resultado del visionado del cd destacando la nitidez de las imágenes permitiendo a quien conozca personalmente a las personas que aparecen en esas imágenes saber si se trata de las mismas personas o si existen dudas de que pudieran no serlo, mientras que el testigo no ha albergado duda sobre las personas que se apoderan de las prendas que son las personas conocidas por él a quien identificó, y que son los hoy acusados, que la calidad de las imágenes permite constatar que no se trata de una identificación aventurada y permite descartar las dudas acerca de la identidad de los acusados; también la sentencia analiza el valor de los efectos sustraídos argumentando que resulta acreditado por la documental obrante al folio 13 y por el informe pericial elaborado al folio 124 que no resultó impugnado, remitiéndose al artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al criterio unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.
Adoracion declaró que ese día no entró en ningún establecimiento de Majadahonda, no lo conoce, no vive en Majadahonda, no ha cometido estos hechos Jose Miguel declaró que conoce ese centro comercial de haberlo oído, no ha ido nunca, niega haber cometido esos hechos, el declarante no estaba allí en ningún momento Pedro Enrique declaró que ese día trabajaba en el centro comercial de Majadahonda, era responsable de seguridad, físicamente no está en la tienda, se le reporta una incidencia que es vista por el personal de la tienda y ellos lo revisan a través de las cámaras de seguridad, vio las imágenes de ese día, se aprecia como dos individuos, los que están sentados a su espalda, acceden a la tienda y están un rato merodeando por la zona que se produce el incidente, en un momento dado se introducen con una bolsa luminizada y tras figurar o hacer una pequeña simulación para que no les vean los responsables de la tiendan pues introducen determinadas prendas que van cogiendo en el interior esta bolsa luminizada para inhibir este sistema de seguridad, el establecimiento de Majadahonda tiene relación con el de San Sebastián de los Reyes y de Alcobendas y de multitud de tiendas, después del visionado dice que son las personas que están aquí, lo dice porque hay conocidos que van en una ocasión, y luego tienen los que son conocidos habituales y estos señores los son porque se dedicaron dos o tres meses a ir por todas las tiendas de Madrid pegando golpes, son conocidos de la casa, cuando visiona las imágenes de Alcobendas observa que están en esas imágenes de Alcobendas y que visten ropas sustraídas el 26 de diciembre, visten parte de las ropas sustraídas, no solo en ese incidente, también en otros incidentes, han robado en otras tiendas que indica, sabe que la ropa que vestían en ese incidente era la sustraída, por la coincidencia, ven por imágenes que se roban esas productos y luego días después se les ve que portan esta ropa, y es mucha casualidad, pero no lo asegura; no dice que sea materialmente la del robo, sino que la ropa que portan se corresponden con el mismo tipo de la que sustrajeron en esa tienda, no lo puede saber, todas las prendas en todas las tiendan tienen un sistema de alarmado que tienen un desalarmador difícil de conseguir pero sí hay una forma relativamente sencilla conocida por los delincuentes que es introducir estos productos en una bolsa luminizada que inhibe la frecuencia de la alarma y al pasar las alarmas antihurto no se activan, dentro de la tienda vio a estas personas con la ropa vio que la introducían en la bolsa, la ropa la metieron dentro de la bolsa y posteriormente abandonaron la tienda sin abonarla en caja, no la llevaban puesta esta ropa, estos señores iban con una bolsa luminizada para luego inhibir los sistemas de alarma, en otros juicios no ha estado como testigo, el cd que tienen en los dispositivos, se les piden en un escrito de la Agencia de Protección de Datos, y aportan el certificado de estar de alta y cumplir la normativa, la copia que se hace es sobre la original y se puso a disposición de la autoridad policial, y luego a la autoridad judicial se entregaron dos copias, el original está en el grabador y se aportan copias pero es el mismo contenido.
A continuación se procedió al visionado de la grabación en cd que consta unida a las actuaciones.
Teniendo en cuenta la anterior prueba personal y documental, así como la prueba pericial de tasación del valor de los bienes sustraídos, que no ha sido contradicha, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba; a pesar de lo que sostiene la parte recurrente.
Efectivamente, el testigo resultó altamente creíble y convincente; explicó sobradamente que no vio directamente los hechos, lo que no significa que sea ésta la única prueba posible, revisó las cámaras de seguridad y sin ningún género de dudas relató la conducta desplegada por los dos acusados, a quiénes reconoció sin duda alguna como las personas que entraron en la tienda y ayudándose de una bolsa preparada al efecto sustrajeron las prendas de ropa evitando la activación de los mecanismos de alarmas, siendo estas mismas personas las que se encontraban en el juicio; no tenía duda alguna porque eran personas conocidas por ser habituales en conductas similares en distintos tiendas de la empresa; claro que no se incautó el material utilizado para sustraer las prendas y evitar que sonaran las alarmas, y ello porque los acusados lograron consumar el hecho delictivo abandonando la tienda sin abonar el importe de las prendas sustraídas, sin que la falta de dicha pieza de convicción incida en el resto de las pruebas disponibles; tampoco se supone, como dice la parte recurrente, que los acusados introdujeron la ropa en la bolsa, sino que, como claramente dice la sentencia, visionando las grabaciones se observa con toda claridad la entrada de los acusados portando la acusada la bolsa que luego oculta bajo un abrigo, el acusado coge dos prendas y entre los dos introducen las prendas en la bolsa que lleva la acusada y vuelven a realizar esta operación saliendo primero la acusada con la bolsa sin abonar el importe y luego el acusado; con respecto a la ausencia de enriquecimiento injusto, es obvio sin mayor disquisición, que quien se apodera de productos ajenos con valor en el mercado, actúa guiado por ánimo de lucro, que consiste en disponer ilícitamente de un bien ajeno sin abonar el importe debido; por otro lado, y dando respuesta a las dudas sobre la preexistencia de las prendas sustraídas, la obligación de acreditar su inventariado y acreditar el recorrido de estos productos, no se trata de someter a una auditoría precisamente a la parte perjudicada, las imágenes son bien elocuentes, las prendas de ropa estaban en el interior del establecimiento, su propiedad es de la perjudicada, y los acusados se marcharon sin pagar su importe, no hay mejor prueba que la mera visualización de la grabación de los hechos para confirmar con total rotundidad que esos efectos preexistían, además, del ticket obrante en las actuaciones, que fue expedido al día siguiente de los hechos y en el que constan todos y cada uno de los productos sustraídos con su respectivo código de identificación, sin olvidar el mencionado informe pericial que efectúa una tasación de los bienes, informe que no ha sido impugnado y que cuantifica el valor de lo sustraído en un total de 590 euros, tratándose el resto de alegaciones relacionadas al alza o baja del valor de los productos meras conjeturas, dado que disponemos del valor de estos productos al día siguiente de la sustracción, que es el valor que hay que tener en cuenta.
Además, a diferencia de lo que sostienen las partes recurrentes, la única prueba de cargo no es la videográfica, sino que tal y como sobradamente justifica la sentencia recurrida, se ha practicado la declaración testifical en los términos expuestos, además del resto de documental, fotogramas de las imágenes, de los productos sustraídos, ticket del valor de estos productos en la fecha de los hechos y el informe pericial, además de la declaración exculpatoria de los acusados; en cuanto a la impugnación en esta alzada de la prueba de visionado de la grabación de las imágenes del día de los hechos, principalmente está vinculada a que técnicamente fue activado el mecanismo de reproducción por parte del testigo, sin embargo, en el acto del juicio ninguno de los letrados de los acusados formularon inconveniente alguno ni interesaron la presencia de técnicos oficiales al efecto, resultando desproporcionada e infundada la imputación de manipulación al testigo compareciente, ya que ni se dice en qué consistió la manipulación que hubiera afectado a la alteración de las imágenes ni tampoco los letrados advirtieron maniobra alguna tendente a la alteración de esta prueba, ni por supuesto, fue apreciada por el Ministerio Fiscal allí presente, ni por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, de manera que debe ser rechazado tajantemente este motivo por infundado, descartando por otro lado la necesidad de practicar rueda de reconocimiento, dado que existen múltiples mecanismos y pruebas válidas para acreditar la identidad de las personas partícipes en hechos delictivos, y entre ellos el reconocimiento personal por parte de terceros, en este caso del testigo que ya había contemplado a las acusados en imágenes grabadas en los centros comerciales, cuyo testimonio fue sometido en el plenario a inmediación y contradicción.
En definitiva, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO.- Con respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que en los escritos de recursos se interesa la consideración de muy cualificada y en consecuencia la reducción penológica en uno o dos grados, hay que señalar que la propia sentencia tras citar jurisprudencia relacionada con dicha circunstancia concluye que en el caso presente el procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable a los acusados desde diciembre de 2016 en que se dicta auto de admisión de prueba hasta el mes de abril de 2018, fecha de la celebración del juicio mientras que los hechos ocurren en diciembre de 2015 siendo la instrucción de la causa relativamente sencilla, y a la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la complejidad escasa del asunto, considera que la circunstancia debe estimarse pero como simple; si bien la duración completa del procedimiento, desde la fecha de los hechos hasta la sentencia dictada en la instancia, fue de dos años y cuatro meses, y que la tramitación de los recursos de apelación también se ha prolongado más de un año, lo cierto es que dado que el propio artículo 21.6 exige que la dilación sea extraordinaria, el cómputo temporal antes indicado, no puede ser catalogado en términos tales que permita la apreciación de la circunstancia como muy cualificada a la vista de la jurisprudencia citada en la sentencia y porque el plazo de prescripción en este tipo de delito, cinco años, está alejado de la duración total del procedimiento desde la fecha de la incoación de la causa a la fecha de esta sentencia.
En cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia apreciada respecto a la recurrente en representación de Dª. Adoracion , no puede ser apreciada, dado que los antecedentes penales tenidos en cuenta en la sentencia, a estos efectos, se refieren a la sentencia firme de 15.12.2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1de Leganés que impuso la pena de multa de 29 días, sentencia recaída en el juicio por delito leve inmediato 73/2015 y como la propia sentencia recurrida señala, el artículo 22.8 del Código Penal señala que, a estos efectos, no se computarán los antecedentes penales que correspondan a delitos leves.
Por último y abordando el motivo de recurso relativo a la falta de motivación de la pena impuesta, debemos partir de que los hechos objeto de condena están tipificados en el artículo 234.1 y 3 del Código Penal, que contempla una pena situada entre doce meses y dieciocho meses, y la sentencia recurrida impone al recurrente Jose Miguel , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de doce meses de prisión, por tanto el mínimo legal posible; no se aprecia que se haya causado indefensión ni que se haya incurrido en falta de motivación a la hora de individualizar la pena, dado que se ha impuesto el mínimo legal; y como quiera que no se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia en la condenada recurrente, debe imponerse a la misma idéntica pena impuesta al otro condenado recurrente.
CUARTO.- Al ser la presente resolución estimatoria parcial, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce, en nombre y representación de Dª. Adoracion y DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada, en el exclusivo sentido de no apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada Dª. Adoracion , y en consecuencia, la pena que corresponde imponer a la misma es la de DOCE MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

