Última revisión
03/12/2004
Sentencia Penal Nº 614/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 614/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100541
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 130/04 )
Procedimiento Abreviadonº 246/03 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 155/04
SENTENCIA Núm. 614
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Tres de Diciembre de dos mil cuatro.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 207, de fecha 28 de Mayo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 246/03 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Pedro , representado/a por la Procuradora Dña. Begoña Santana Oliver y defendido por la Letrada Dña. Ofelia Ripoll Gomis-Iborra.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Los acusados Encarna (nacida el 16 de noviembre de 1977) y contra Pedro (nacido el 16 de mayo de 1976), en el momento de los hechos, eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.
1. En la noche del 11 al 12 de septiembre de 2003, una o varias personas no identificadas apalancaron y fracturaron una puerta del turismo de matrícula 5874 CFS , propiedad de MB Asesores contables y tributarios S.L , estacionado en la avenida Miriam Blasco de Alicante, y se llevaron diversos efectos: un maletín de cuero con una tarjeta en su interior a nombre de Luis Carlos ; un cargador de teléfono Nokia LCH9; un estuche de gafas de marca Pierre Cardin con unas gafas de esa marca en su interior; un mando a distancia de apertura de garaje; y un cargador de CD Pionner CDX-P670.
2. Posteriormente, estos objetos fueron adquiridos por Pedro, quien era consciente de que procedían de una sustracción.
3. No se ha probado que Encarna tuviese relación con ninguno de los hechos relatados en los apartados precedentes.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Que CONDENO a Pedro como autor de un delito de receptación tipificado y sancionado en el art. 298 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Que ABSUELVO a Pedro y a Encarna del delito de robo por el que eran acusados.
Asimismo , impongo al acusado las costas causadas en el procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Pedro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1.12.04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega en el recurso de apelación que el delito de receptación por el que fue condenado fue incluido como alternativa por la fiscalía al modificar sus conclusiones, aunque señala que existe falta de actividad probatoria, ya que señala que se basa el juez penal solamente en las declaraciones del acusado, aunque apunta que este estable la posibilidad de que se encontraran en el interior del vehículo prestado.
Pues bien, declara probado el juez penal que el recurrente adquirió unos objetos que habían sido sustraídos previamente del interior de un vehículo.
El juez explícita correctamente los motivos por los que entiende que no existe prueba de que el hecho constituya un delito de robo , aunque respecto del delito de receptación que se introduce en el plenario , evidentemente, ante la prueba existente y que no podía determinar la comisión de un delito de robo, sino de receptación , el juez señala que la declaración del acusado es absoluta en torno a la existencia de un delito de receptación y explica con claridad los motivos que le llevan a la convicción de su comisión, por lo que no es una convicción irrazonable o carente de prueba, como se sostiene en el recurso, sino argumentada y explicitada en la propia declaración del acusado, quien ante la intervención de objetos en su poder procedentes de robo no da respuesta satisfactoria y , además, contradictoria, como se argumenta con acierto, en el FD 1º, punto 2, a) de la resolución ahora recurrida. La forma en que estaban distribuidos, ya que los adquirió en una bolsa , excluye la opción del destino a la actividad que alega de distribución de elementos electrónicos.
En consecuencia, la vía utilizada por la fiscalía en el plenario fue la correcta, ya que el T.S., en sentencia de fecha 9-10-2001, núm. 1873/2001, rec. 438/2000 recoge que "Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones - entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste , lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.
El simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos , según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonadamente de aquel simple hecho, la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos - o de parte de ellos- la autoría del robo.
Consiguientemente, al no existir en la causa ninguna calificación alternativa a la del robo que haya sido asumida por parte de la acusación - como pudiera ser la del delito de receptación- es obligado apreciar la infracción constitucional aquí denunciada, en cuanto la prueba practicada no puede considerarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado - Sentencias del Tribunal Supremo de 3 abril 1998 y 18 abril 2000 -."
Se desprende de ello, que en los supuestos de duda a la hora de poder configurar los hechos conforme a uno u otro tipo es preciso formular calificación alternativa de robo y receptación, ya que a la Sala le quedaría vetada la posibilidad de la segunda condena en caso de inexistencia de la alternativa como hemos comprobado.
Ahora bien, no puede hablarse de vacío probatorio cuando existe intervención de objetos procedentes de robo en poder del acusado y la argumentación del juez penal en torno a la condena , no por delito de robo , sino por la alternativa de receptación propuesta en el plenario está sólidamente explicitada, ya que el acusado en su declaración no da respuestas sólidas al interrogatorio respecto a la procedencia de los objetos intervenidos, de lo que deduce con acierto el juez penal la existencia del conocimiento ilícito en su procedencia al existir diversos objetos que no guardan conexión entre sí respecto al destino inicial que alega el recurrente en actividad de distribución de elementos electrónicos. Por ello, y ante la correcta argumentación del juez respecto a la convicción de los presupuestos concurrentes en el acusado en relación a la comisión del delito de receptación, que no de robo, debe confirmarse la Sentencia al no apreciar el pretendido error, suponiendo una distinta valoración del recurrente respecto a la acertada valoración judicial del juez penal respecto a la comisión del delito por la intervención en su poder de los objetos y la propia declaración del acusado que no tiene vía exculpatoria ante la sólida argumentación del juez penal en el FD 1º, por lo que se desestima el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 246/03, J.O. nº 130/04 , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
