Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2004

Última revisión
07/12/2004

Sentencia Penal Nº 614/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 07 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 614/2004

Núm. Cendoj: 03014370022004100088


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/01

JUICIO ORAL 257/01 JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 614-04

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

En Alicante a siete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 257/01 por delito de calumnias, habiendo actuado como parte apelante Ana y como parte apelada Benedicto y D. Felipe .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Con fecha 1 de octubre de 1998, a las 21'15 horas, en el porche cubierto del Bloque 1 del Residencial Luzymar donde se celebró Junta de Gobierno de la comunidad de Propietarios de dicho residencial, asistiendo los Sres. D. Lorenzo, D. Santiago, D. Luis Francisco , D. Adolfo, D. Cristobal, D. Héctor - representado por un Vocal- D. Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Felipe, también mayor de edad y sin antecedentes penales y como Secretario en representación de la Sociedad A. Administraciones. S.C., el Sr. Rogelio y su Hija María Consuelo .

A solicitud de los Sres. Benedicto y Felipe se amplió le orden del día en un punto referente a la administración y en el curso de la exposición que el Sr. Benedicto hizo manifestó que existía una falta del orden respecto a las cuentas entregadas de 433.000 ptas., en el capítulo de provisiones de fondos, exigiendo al Sr. Rogelio que fuesen respuestas de inmediato o se exhibieran los justificantes o facturas correspondientes , asintiendo en todo lo dicho por el Sr. Benedicto el Sr. Felipe, sin que conste que en algún momento le llamara/n ladrón o le imputare/n haberse apropiado de las mismas.

Como consecuencia de la tensión que se creó hubo comentarios por todo el Residencial Luzymar sobre lo sucedido y en lo que se puso en entredicho la buena labor realizada por José R. Atalaya. El bloque 5º le remitió una carta a la indicada Administración en la que se manifiesta que se prescindía de los servicios de la misma, y asimismo, el bloque 4º, 1º y 2º por unanimidad, aún cuando los residentes comprobaron las cuentas y no encontraron irregularidades que no fuera que se utilizaban provisiones de fondos de un bloque para los primeros gastos de otros bloques que se iban constituyendo, decidieron nombrar un nuevo administrador"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Benedicto y a Felipe, libremente y con todos los pronunciamientos favorables , del delito de calumnias del que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio el abono de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ana, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que los querellados les imputaron que se habían apropiado del dinero, existiendo una mínima actividad probatoria de la que se deduce la culpabilidad de los acusados, por lo que debe de revocarse la sentenica dictada y condenarse a los mismos.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de diciembre de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos , así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente , al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90).

En el supuesto de autos se hace constar que en la junta de propietarios celebrada el día 1 de octubre de 1998 ninguno de los acusados imputó a la administración que hubiese cometido un delito de apropiación indebida. Los asistentes a dicha junta testificaron en juicio asegurando que ni el Sr. Benedicto ni el Sr. Felipe manifestaron que el administrador se había quedado con dinero de la Comunidad de propietarios o que le llamara ladrón, tratándose en realidad de un caso en que los acusados pedían una rendición de las cuentas de su comunidad de propietarios , y al sostener el administrador que no llevaba los justificantes, pero que tenía toda la documentación a disposición del Sr. Benedicto, éste dijo que "o ponen el dinero o presentan la factura". Las incidencias de la junta no permiten deducir el necesario ánimo de difamar o calumniar, no tratándose de imputaciones concretas, precisas y constitutivas de un delito de apropiación indebida, pues, a lo sumo, lo que se hizo fue una referencia a alguna vinculación del Sr. Rogelio con esa falta de dinero de la Comunidad, pero sin concretar detalles , lo que excluye el delito de calumnia. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02).

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 257/01, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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