Última revisión
12/05/2005
Sentencia Penal Nº 614/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 964/2004 de 12 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN
Nº de sentencia: 614/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100657
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.
En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden interpuestos por la Acusación Particular Don Blas y la entidad Alcoholes Cumar, SA, contra Sentencia núm. 4/04, de 3 de marzo de 2004 de la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/02 dimanante del P.A. 20/2000, seguido por delito de estafa contra Valentina , Carolina y Juan Luis ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo parte: el Ministerio Fiscal; como recurridos los acusados Valentina , Carolina y Juan Luis representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendidos por el Letrado D. Eduardo Arenas Bocanegra, y los recurrentes Don Blas representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Márquez de Prado y defendido por el Letrado Don Ramón Carrillo de Albornoz Marcos, y la entidad Alcoholes Cumar SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Manuel Villasante García y defendida por el Letrado D. José Ramón Gallego Botija.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan incoó P.A. núm. 20/00 por delito de estafa contra Valentina , Carolina y Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 3 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 4/04, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Por unanimidad declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
1º.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que D. Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en 1994 administrador de la sociedad limitada Alcoholes Cumar, siendo socios de la misma, además de el Sr. Juan Luis , con una participación social, su hermano D. Rubén , igualmente con una participación social, y su esposa Doña Montserrat , con 48 participaciones sociales, además de D. Juan Pablo , con 50 participaciones sociales.
D. Juan Pablo tenía otorgado poder tan amplio como se requiera para representarlo en todo tipo de actos a favor de su padre D. Blas , otorgado en Cartagena el dos de octubre de 1991.
La sociedad Alcoholes Cumar igualmente otorgó en 1992 poder a favor de Don Blas para ejercitar todas las facultades que se establecían en el art. 22 de los Estatutos, donde se relatan las facultades del administrador, salvo las contenidas en el apartado 27.
Tales poderes hacían que en la práctica de la sociedad fuera gestionada por D. Juan Luis y Don Blas , constando el hijo de éste último a efectos puramente nominales pero sin intervención alguna en la sociedad.
SEGUNDO.- Para hacer posible la adquisición por parte de D. Blas de la Sociedad Jesús Sanchez Martín, domiciliada en el Repilado, Jabugo, se realizaron los siguientes actos:
- El día 14 de enero de 1994 se celebró Junta General Universal Extraordinaria de la Sociedad Alcoholes Cumar con la asistencia de D. Blas en representación de su hijo, donde se acordó la constitución de una hipoteca de "seguridad condicional" sobre la finca propiedad de esa sociedad sita en Pedro Muñoz, facultando el acusado Dr. Juan Luis la correspondiente formalización.
- El día 19 de enero de 1994 ante el Notario de Sevilla Don Ramón González de Echavarri y Armendia se otorga la escritura de constitución de la hipoteca por el Sr. Juan Luis , Don Carlos Miguel , fallecido el 21 de junio de 1998, casado con la acusada Doña Carolina y por último la también acusada Doña Valentina . En la escritura se fija como garantía de la finca de la que es titular Alcoholes Cumar de la extinción de una serie de avales suscritos por Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina , como consecuencia de una serie de pólizas de crédito de las que era titular la sociedad Jesús Sánchez Martín.
La hipoteca no puedo ser inscrita hasta el 30 de octubre de 1996, tras seguirse recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de Alcázar de San Juan, que concluyó a favor de la inscripción por auto del Presidente del TSJ de Castilla La Mancha, además de otorgarse otras escrituras de subsanación.
Igualmente se firmó un documento privado, por las mismas partes que firman la escritura, aunque en el mismo consta el día 20, en el que se recogen las obligaciones que asumen Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina , por una parte, y Alcoholes Cumar, por otra, en relación a la compra de la sociedad Jesús Sánchez Martín por el Sr. Juan Pablo , consistentes en el otorgamiento de la escritura de hipoteca antes indicado, que lo es a favor de los vendedores Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina y como garantía de que Alcoholes Cumar levantará los avales que se relacionan, y a su vez que los vendedores debían 55.000.000 pts. en deudas de la mencionada sociedad.
Ese mismo día 19 y ante el mismo notario comparecen Don Carlos Miguel , Doña Valentina y Don Blas y en distintos documentos vienen a otorgar escritura de cese, nombramiento de cargos y modificación parcial de los estatutos de la sociedad Jesús Sánchez Martín, asumiendo la administración Don Blas , tal y como se dice habían acordado en la Junta el 14 de enero de 1994; otorgan igualmente escritura por la que Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina le venden a Don Blas sus acciones a precio nominal de una peseta por cada una de ellas; y por último protocolizan en acta notarial el documento privado de 18 de enero de 1998 de compraventa de las acciones.
Como consecuencia de tales actos Don Blas tomó posesión de las instalaciones de la sociedad Jesús Sánchez Martín.
Cada una de las partes en los anteriores negocios jurídicos consideraron que la otra había incumplido sus obligaciones por lo que por parte del Sr. Juan Luis , en representación de Alcoholes Cumar, se requiere el 7 de julio de 1994, a través de notario a Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina para que se de por resuelta la hipoteca y el documento privado, requerimiento que fue contestado indicando que no se aceptaba la resolución de la hipoteca.
Igualmente también responden al requerimiento que el mismo día y ante el mismo notario les realiza Don Blas con relación a la transmisión de la sociedad y su situación patrimonial.
Por parte de Doña Carolina , Don Carlos Miguel y Doña Valentina se presenta demanda para la ejecución de la garantía hipotecaria que da lugar al procedimiento 80/97 del Juzgado núm. 1 de Alcázar de San Juan, procedimiento que hoy se encuentra paralizado como consecuencia de la interposición de la querella inicio de este procedimiento penal.
En querella, que se interpone el 8 de julio de 1997 por Alcoholes Cumar, se afirma que el administrador de la sociedad en ese tiempo, que es Don Juan Pablo , desconocía la existencia de la hipoteca negándose la celebración de la Junta de 14 de enero de 1994.
A este respecto Don Blas compareció ante el notario de Tomelloso Don Miguel Mestanza Iturmendi, el 25 de septiembre de 1997, manifestando que era falso o incierto que asistiera a la Junta de 14 de enero de 1994.
Con carácter previo a la interposición de la querella el Sr. Juan Luis había vendido la totalidad de las participaciones sociales de Alcoholes Cumar pertenecientes a su familia a Don Juan Pablo , por escritura de 23 de marzo de 1995, quedando constituida en sociedad unipersonal. Posteriormente el Sr. Juan Pablo vendió a su hermana como administradora de la sociedad Alcoholes y Derivados, SL, sociedad igualmente unipersonal, la finca hipotecada en escritura de 2 de abril de 1996."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a DOÑA Valentina , DOÑA Carolina y DON Juan Luis , de los delitos de falsedad y estafa de los que venían acusados, imponiendo las costas procesales causadas, incluidas las de las defensas, de forma solidaria a las acusaciones particulares ejercitadas por Alcoholes Cumar, SL, y Don Blas .
Álcese cualquier medida adoptada en este procedimiento y una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de esa sentencia, y el resto de lo actuado, salvo las actuaciones de mero trámite, por si por parte del Sr. Juan Pablo se hubiera cometido, al menos, los delitos de denuncia falsa y falso testimonio en causa penal, remitiéndolo al Decanato de los Juzgados de Alcázar de San Juan.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre BOE 12 de diciembre de 1995, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de la Acusación Particular Don Blas y la entidad ALCOHOLES CUMAR SA, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Blas se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1º y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, rechazando la sentencia la condena interesada en nuestro escrito de calificación en cuanto a los presuntos delitos de estafa y de falsificación en documento según resulta de los documentos obrantes en autos.
El recurso de casación formulado por la representación legal de ALCOHOLES CUMAR SA se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1º y único.- Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al cometer en la sentencia error de derecho al no calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa.
QUINTO.- En el trámite conferido los recurridos impugnan los recursos: Doña Valentina y Doña Carolina por escrito de fecha 23 de junio de 2004, y D. Juan Luis por escrito de fecha 6 de octubre de 2004.
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de mayo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección primera, absolvió a Valentina , Carolina y Juan Luis de los delitos de falsedad y estafa de los que venían acusados por la representación procesal de la acusación particular, ejercitada por la entidad mercantil "Alcoholes Cumar, S.L." y por Blas .
Formalizan este recurso de casación ambas representaciones de las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- Trataremos en primer lugar el recurso de Blas , que en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la errónea apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
El recurrente parece designar concretamente dos documentos de donde deducir el error del Tribunal de instancia, uno es la escritura notarial de cese y nombramiento de cargo y modificación de estatutos por la sociedad "Jesús Sánchez Martín, S.A.", de fecha 19 de enero de 1994, y el otro, es el contrato de fecha 20 de enero de 1994, donde se hace referencia y da razón de ser a la escritura anteriormente reseñada, obrante al folio 268 del tomo II de las actuaciones sumariales. Sin embargo, el recurrente explica que con tales documentos lo que pretende acreditar es que Blas ha comprado tal entidad mercantil, y "no de otros" (documentos), como "reseña la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real". No es éste, en efecto, el tema sometido a la consideración de la Sala sentenciadora de instancia, de modo que mal puede fundamentar un "error facti" por este camino documental. En el resto del desarrollo del motivo, se invocan y transcriben toda una serie de documentos que tampoco tienen esa virtualidad probatoria, por haber sido ya analizados por el Tribunal Provincial, y que se dirigen a invocar una condición resolutoria que no es tampoco objeto de esta litis, pues tiene que recordarse, para resolver adecuadamente este confuso reproche casacional, que el origen de la querella criminal está constituido por un delito de falsedad, al que seguidamente nos referiremos, y por un delito de estafa, que se ha interpuesto con objeto de paralizar la ejecución hipotecaria a la que se refiere con acierto la Sala sentenciadora de instancia. Pero sobre este último delito, ni aparece consignado el desplazamiento patrimonial, que por ningún lado se cita concretamente, ni siquiera el perjuicio es algo palpable, fuera, claro es, de la continuación de la misma ejecución hipotecaria, cuya controversia no corresponde en esta sede penal dirimir, como es meridiano.
La cuestión arranca al negar la realidad de la Junta de Alcoholes Cumar, que tuvo lugar el día 14 de enero de 1994, donde se acuerda, al menos por los que controlan de hecho la sociedad, que lo son Juan Luis y Blas , constituir una hipoteca sobre un inmueble de la sociedad (el situado en la localidad de Pedro Muñoz), para garantizar la compra por parte del Sr. Juan Pablo de la sociedad "Jesús Sánchez Martín, S.A.". Y sin perjuicio de reproducir en esta instancia casacional, las consideraciones que lleva a cabo el Tribunal de instancia acerca de la prescripción del delito en su fundamento jurídico primero, es lo cierto que las dos firmas dubitadas que obran en el documento cuestionado pertenecen precisamente al recurrente, no dando pábulo dicho Tribunal a las explicaciones que ofrece este último acerca de que había firmado en blanco tal documento, reconociendo, en suma, con tal proceder la autenticidad de las firmas, con excusas que a dicha Sala no le parecen de recibo, y a nosotros, tampoco. No existen elementos probatorios de donde deducir que la firma no se produjo el día que reseña el referido documento, ni tampoco lo impedía circunstancia alguna, ni siquiera en el caso de que concurriera con otro acto jurídico notarial en localidad diferente, y ello sin perjuicio de que las fechas no coinciden (14 y 19 de enero de 1994), aunque se diga en otro momento que estuvo en la notaría de Sevilla el propio día 14. También el Tribunal valoró la declaración de Blas y de su hijo, y llega a afirmar que "tuvimos que asistir a las declaraciones más desafortunadas y contradictorias que en mucho tiempo ha oído este Tribunal", explicando a continuación la razón de esta afirmación, en términos de razonabilidad. Lo cierto es que la operación jurídica de compra de la sociedad "Jesús Sánchez Martín, S.A." es bastante confusa, y así lo constata el documento privado de 20 de enero de 1994, y la escritura notarial de constitución de hipoteca se prolonga dos años en inscribirse a causa de los múltiples defectos de que adolece.
En suma, no existe documento alguno literosuficiente que acredite la errónea apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia en lo referente al delito de falsedad documental en la redacción del acta de la Junta indicada anteriormente, y con respecto al delito de estafa, no se ha tratado de rebatir el "factum", sino de articular una serie de consideraciones jurídicas más propias de un motivo por estricta infracción de ley, igualmente improsperable, sin que pueda ser visto su contenido típico en el hecho de dejar de acompañar a tal demanda ejecutiva el documento privado de fecha 20 de enero de 1994, pues la ejecución se produce precisamente de la misma escritura notarial, inscrita tabularmente.
En consecuencia, el motivo, y con él, el recurso, no pueden prosperar.
TERCERO.- El recurso de "Alcoholes Cumar, S.A." se formaliza por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en un único motivo de contenido casacional, al considerar vulnerados los artículos 248, 249 y 250 del Código penal, que tipifican el delito de estafa y sus diversas modalidades delictivas. Desaparece, en consecuencia, en este reproche casacional todo lo referente al delito de falsedad documental, que hemos de tener, por lo mismo, consentida su absolución.
El recurrente considera que el delito de estafa se encuentra en la constitución de una hipoteca de "seguridad condicional", reflejada en el "factum", a cargo del inculpado Juan Luis , con fecha 19 de enero de 1994, como administrador de "Alcoholes Cumar, S.L.", a favor de Valentina y Carlos Miguel , fallecido el día 21 de junio de 1998, casado con la también acusada Carolina . También se incluye en el relato histórico que la hipoteca se constituye para garantizar la extinción de una serie de avales que gravaban obligaciones de la sociedad "Jesús Sánchez Martín, S.A.", y que habían sido contraídas por sus, a la sazón, propietarios. Pero también considera probado el "factum" de la sentencia recurrida que mediante documento privado se reconoció que las partes citadas "debían pagar 55.000.000 pts. en deudas de la mencionada sociedad".
El motivo no tiene el más mínimo fundamento, y tiene que ser desestimado. Primeramente, los hechos declarados probados han objetivado toda la operación de compra por parte de Blas de la sociedad "Jesús Sánchez Martín, S.A.", sin dejar de consignar la obligación de extinción de avales por el importe indicado, lo que se valorará en la jurisdicción civil, y no en ésta. En segundo lugar, la sociedad recurrente cifra el delito de estafa en una especie de "enriquecimiento injusto" de los acusados, y les imputa su falta probatoria, siendo así que tal elemento jurídico debe ser acreditado por las acusaciones, y ello porque el iter argumental del motivo es más propio de una litis de naturaleza civil. Así, se expresa el autor del recurso: "... en modo y manera alguna han probado los acusados, o cuando menos intentado, que el incumplimiento de la obligación que garantizaba la hipoteca, les supusiese o les haya ocasionado perjuicio y de tal índole económico, como para compensar su obligación de pago, como descargo justificativo a su acción ejecutiva..." Y, en fin, los pactos que constan tanto en el documento público, como en el privado, han de ser interpretados por la meritada jurisdicción civil, sin que puedan contraponerse intereses en esta sede, que ni el recurrente clarifica ("... no podemos saber los verdaderos motivos o razones que llevaron al acusado Juan Luis a formalizar la constitución de "hipoteca de garantía condicional", lo que concierne a la obligación que garantizaba, en documento público y la condición a que se sujetaba la garantía constituida, en documento privado... "), al punto de calificar tal postura como de "impropia".
Por las razones expuestas, el motivo, y con él, todo el recurso, no puede prosperar.
CUARTO.- Al proceder la desestimación de los recursos, se han de imponer las costas procesales a las recurrentes, con pérdida del depósito, si lo hubieran constituido (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la Acusación Paticular Don Blas y la entidad Alcoholes Cumar, SA, contra Sentencia núm. 4/04, de 3 de marzo de 2004 de la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito si en su día lo hubieran constituido.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Ganados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

