Última revisión
16/07/2008
Sentencia Penal Nº 614/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 172/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 614/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100528
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 19/08
Rollo de Apelación núm. 172/08
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A NÚM. 614
ltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a dieciséis de Julio del dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 19/08. Rollo de Sala núm. 172/08, sobre delito de impago de pensiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña Amanda Pons Bialowas y defendido por el Letrado Don Ramón Muñoz Cotrina, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 12 de Mayo del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 19/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Inocencio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 9 de Julio del 2008 habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del primer motivo del recurso formalizado por Don Inocencio viene determinada por los mismos argumentos expuestos por la Juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal, debiendo tan sólo añadirse que ni en la fecha de la denuncia de Doña Elisa , ni durante la instrucción de la causa, ni a la fecha de celebración del juicio oral existía procedimiento alguno en trámite relativo a la impugnación de la filiación por parte del acusad, el que, en cualquier caso, no habría afectado a los deberes del acusado para con su hija.
Cuarto . -- Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso aquí examinado, pues la fijación de una cuota diaria de 10 euros no va acompañada de la necesaria motivación, no siéndola la referencia a encontrarse más próxima al mínimo que al máximo, ni tampoco la afirmación (que no razonamiento) de considerarse la mencionada cuota adecuada a la capacidad económica del acusado, por lo que procederá su sustitución por la de seis euros, que parece la más proporcional en aquellos casos en que no exista prueba específica sobre la situación económica del acusado, sin que, desde luego, proceda la imposición de la cuota de dos euros reclamada por el apelante, por cuanto como tiene reiteradamente declarado este Tribunal las cuotas inferiores a la cantidad de 6 euros deben de quedar reservadas, por razones de justicia material y proporcionalidad, a aquellas personas que de forma notoria estén comprendidas en el amplio espectro de la marginación socioeconómica de nuestro país (personas sin domicilio ni trabajo que subsisten de la solidaridad social, mendigos, personas mayores sin entorno familiar perceptoras de reducidas pensiones, inmigrantes en situación irregular en España, . . . etc.), situación en la que no consta se halle incurso el acusado.
Quinto . -- Por último, la desestimación de la tercera petición contenida en el recurso deducido por Don Inocencio viene determinada por la carencia de base legal de la pretensión formulada, la que carece de base legal y choca frontalmente con la doctrina sentada en la S.TC. Pleno 186/1990.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Don Inocencio , contra la sentencia dictada en 12 de Mayo del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 19/08, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos fijar y fijamos en seis euros el importe de la pena de multa a la que ha sido condenado, debiendo confirmar y confirmando íntegramente todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

