Sentencia Penal Nº 614/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 407/2010 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 614/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 407/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 249/08

Juzgado de lo Penal nº : 6 de Barcelona

Recurrente: Luis Enrique

SENTENCIA nº 614/2012

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 407/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Ruiz Fernández, y defendido por el Letrado Sr. González Sarrate; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Luis Enrique como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años. De igual modo, se imponía a Luis Enrique las penas de prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Angustia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por un lado el acusado se acogió a su derecho a no declarar, lo que impidió que pudiera tenerse conocimiento de su versión plenaria. Sin embargo, la Juez de lo Penal ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de la denunciante, en el sentido de que el acusado, con el que había mantenido una previa relación sentimental, la encontró en el Bar Latino "El Gato", sito en la calle Nou de la Rambla de Barcelona, invitándola a bailar, a lo que ella se negó, optando la misma por abandonar el local y siguiéndole aquél, que insistió en acompañarla, negándose a ello de nuevo Angustia , procediendo el mismo entonces a agredirla agarrándola de las muñecas, empujándola y propinándole un puñetazo a la altura de la frente, lo que le provocó lesiones consistentes en eritema ciliar derecho y eritema en mano izquierda, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa.

La juzgadora ha valorado el referido testimonio explicando que le ha llevado a la convicción de que los hechos enjuiciados ocurrieron en la forma descrita por ella, motivándolo de forma suficiente, y destacando, frente a la postura sostenida por la hoy apelante, tanto la verosimilitud de su testimonio, como la ausencia en el mismo de síntomas de incredibilidad subjetiva, móviles abyectos u otro factor de distorsión con entidad suficiente como para poner en duda sus declaraciones. Por otro lado, ha predicado la compatibilidad de aquellas declaraciones con el parte médico unido a los autos (folio 18) , y con el informe médico forense (folio 23) en forma que se asume íntegramente por este tribunal.

Debido a ello, el primer motivo de recurso debe decaer, y mantenerse inalterado en consecuencia el relato fáctico de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo es por la inaplicación del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , y por infracción del artículo 66 del Código Penal , al sostener la recurrente que debió serle aplicada al acusado la atenuante analógica de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al haberse acreditado, según su postura, que tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia del consumo previo de alcohol, pues así lo declaró Angustia en su declaración sumarial obrante al folio 26 de las actuaciones, al manifestar que "el día en que fue agredida el acusado había bebido" , y en el plenario que "estaba tomado", y que "nunca se había comportado de esa manera, aunque sí la había amenazado" , interesando por ello de la Sala sea impuesta a su defendido la pena mínima.

El motivo no puede ser atendido, al no haberse acreditado debidamente que el acusado, al cometer los hechos que motivaron la causa, tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas alteradas como consecuencia de la previa ingesta etílica. Así, por más que la víctima del hecho haya manifestado tanto durante la instrucción de la causa como en el acto del juicio que el acusado había bebido, hecho, por otro lado, no corroborado por el mismo, al haberse acogido a su derecho a no declarar, se echa de menos la práctica de una prueba pericial que acredite el estado en que se encontraba aquél el día de autos, y si el mismo se hallaba afecto a algún tipo de dependencia al alcohol. En efecto, más allá de esas declaraciones, no existe prueba objetiva alguna para acreditar ni la causa de esa invocada embriaguez, ni su intensidad, ni la eventual influencia que pudo tener la misma en las capacidades intelectivas y/o volitivas del autor. Así, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, como pretende la recurrente, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita; así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, la calificación adecuada es la de eximente incompleta, procediendo aplicar en ellos el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que ninguna de las precedentes condiciones ha resultado probada, de modo que, no constando la causa de la ingestión etílica del día de autos, ni su alcance ni su intensidad, no puede ser apreciada una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por esta vía, procediendo en consecuencia desestimar también este motivo de recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 17.09.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 249/08, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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