Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 614/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 799/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 614/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100651

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00614/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0088059

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000799 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000577 /2011

RECURRENTE: Julio

Letrado/a: CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO

RECURRIDO/A: Tarsila , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL ,

Letrado/a: GERMAN ESTEBANEZ MOVILLA,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 614/2.012

En la ciudad de León, a doce de Noviembre de dos mil doce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 577/2011 seguido por supuesta falta de LESIONES, figurando como apelantes-apelados Tarsila , defendida por el letrado Dº. Germán Estebanez Movilla y Julio , defendido por el letrado Dº. Cesar Ignacio Manzanal Alonso y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Tarsila como autora responsable de una FALTA DE LESIONES en la persona de Julio tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la PENA de 30 DIAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas establecida en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas y a que le INDEMNICE en la cantidad de 297,50 euros por las lesiones causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Julio como autor responsable de una FALTA DE LESIONES en la persona de Tarsila tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la PENA de 30 DIAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas establecida en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas y a que la INDEMNICE en la cantidad de 148,75 euros por las lesiones causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta sentencia, conforme a los artículos 973 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de León que deberá ser formalizado por escrito razonado y fundamentado y todo ello en la forma prevista en los artículos 790 y s.s. de esa misma ley ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por ambos condenados Tarsila y Julio recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: " UNICO .- En torno de las 16:15 horas del día 20 mayo 2011, Julio bajaba las escaleras desde su vivienda en el piso NUM000 de la CALLE000 , NUM001 , de la localidad de Trobajo del Camino, cuando se encontró con su vecina del piso NUM002 Tarsila la cual intentó obstaculizar su paso por la escalera a lo que él reaccionó apartándola, causándola las lesiones que constan en el informe forense de las que tardó en curar 5 días, y ella por su parte se abalanzó sobre él arañándole en la cara, causándole lesiones que tardaron en curar 10 días, conforme al informe forense".

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO .- Tarsila y Julio interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores responsables de una falta de lesiones en agresión- art. 617.1 CP -, por la mutua agresión que protagonizaron el día 20 de mayo de 2011 en la escalera del inmueble en que ambos residen, interesando ambos su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria para ellos y condenatoria del contrario, basando la impugnación en la discrepancia de los apelantes en relación con la valoración de la prueba que efectúa el juzgador a quo.

TERCERO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, resulta de las actuaciones que Tarsila y Julio son dos vecinos del mismo inmueble que mantienen pésimas relaciones jalonadas por numerosas denuncias, incidentes y procedimientos judiciales, siendo él episodio que nos ocupa uno más de la lamentable espiral de enfrentamientos entre ambos. Los implicados sostienen versiones diferentes e incompatibles sobre los hechos ocurridos en la fecha de autos, sosteniendo ambos que fue el otro el agresor y negando cada uno de ellos haber agredido al oponente limitándose a defenderse. Dada la relación de manifiesta enemistad entre ambos y en ausencia de testigos del incidente, no existe razón objetiva para atribuir superior crédito al testimonio de uno u otro, contando únicamente con las declaraciones incriminatorias de ambos y los informes médicos (de asistencia y de sanidad) en los que se objetivan unos resultados lesivos, constitutivos de falta, en ambos contendientes, por lo que resulta acertado concluir con el juzgador a quo, que lo ocurrido fue una reyerta con intercambio de golpes y agresiones entre los contendientes y resultados lesivos en ambos, siendo correcta y ajustada a derecho la condena impuesta como autores de sendas faltas de lesiones en agresión del artículo 617.1 del código penal , no pudiendo apreciarse legítima defensa ninguno de ellos, pues no es posible conocer con certeza de quién partió la agresión inicial, sino sólo que se produjo una riña en la que los contendientes son a la vez agresores y agredidos, lo que excluye pueda hablarse de agresión ilegítima ni por ende de legítima defensa.

CUARTO.- En el recurso interpuesto por Julio se impugna la condena al pago de 148,75 € a favor de Tarsila en concepto de responsabilidad civil, impugnación que debe prosperar pues lo cierto es que ninguna de las acusaciones solicitaron la referida indemnización, interesándose por el ministerio fiscal la reserva de acciones civiles a Tarsila , por lo que la condena al pago de la expresada suma en concepto de responsable civil quebranta el principio acusatorio al no haber sido solicitada por ninguna de las partes que legítimamente pueden hacerlo, procediendo por ello dejar sin efecto dicho pronunciamiento y reservar a la perjudicada Tarsila las acciones civiles que la puedan corresponder por las lesiones sufridas.

QUINTO. - Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julio y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Tarsila , declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julio y desestimando el interpuesto por Tarsila , contra la sentencia de fecha 13 enero 2012 dictada por el jurado de instrucción número uno de León en los autos del juicio de faltas número 577/2011, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada con excepción del pronunciamiento por el que se condena a Julio al que indemnice a Tarsila en la cantidad de 148,75 € por las lesiones causadas, pronunciamiento que se suprime reservando a Tarsila las acciones civiles de que se crea asistida, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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