Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 614/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 22/2013 de 29 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 614/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 22/2013.

Causa núm.150/2011del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 614/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 150/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 37/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almuñécar,seguido por supuestos delitos de malos tratos y lesiones en el ámbito familiar contra los acusados Carlos Alberto , apelante, representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendido por el Letrado D. Ignacio Hernández Conde, y Guillerma , impugnante, representada por la Procuradora Dª Inés Laura Miranda Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Fajardo Sánchez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 24 de enero de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

'El acusado Carlos Alberto (sic) , nacido el día NUM000 de 1.961, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, de la que fue privado en esta causa por detención policial los días 1 y 2 de enero de 2.010, y la acusada Guillerma , nacida el día NUM001 de 1.964, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha sido privada en la misma, sobre las 12 horas y 45 minutos del día 1 de Enero de 2.010, encontrándose el acusado Carlos Alberto (sic) en compañía de la que entonces era su pareja sentimental, la acusada Guillerma , en el interior del domicilio de los padres de aquél sito en la CALLE000 de Almuñécar (Granada), y en presencia de un hijo menor de la acusada, se produjo una discusión entre ambos, en el trascurso de la que el acusado Sr. Carlos Alberto , con ánimo de menoscabar la integridad física de la acusada, la agarró del cuello, lanzándola contra la pared, en tanto que ésta última con igual ánimo arañó a aquél en el cuello y en la cara, sin que a resultas de la agresión la acusada sufriera lesión alguna, sufriendo el acusado a consecuencia de la agresión lesiones consistentes en varias erosiones en cara y cuello y ansiedad, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en cura local y tratamiento sintomático (ansiolíticos), sin que precisaran tratamiento médico ni quirúrgico para su sanación, curando sin secuelas en un plazo de 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que el acusado reclame indemnización alguna por las lesiones sufridas a manos de la acusada. La asistencia sanitaria de las lesiones sufridas por el mismo generó gastos al Servicio Andaluz de Salud',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto (sic), como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código penal , y que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillerma , como autora penal y civilmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito de la Violencia Doméstica previsto y penado en el art. 153. 2 º y 3º del mismo cuerpo legal , con imposición a Carlos Alberto por el delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género la pena de 10 Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas durante 2 años y 1 Mes, y la prohibición de aproximarse a Guillerma en un radio no inferior a 300 metros, en su domicilio, o allí donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 2 años; imponiendo a Guillerma por el delito de Lesiones en el ámbito de la Violencia Doméstica, la pena de 8 Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la Tenencia y Porte de Armas por tiempo de 2 Años y la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto en un radio no inferior a 300 metros, en su domicilio, o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con aquél por cualquier medio, durante el periodo de 1 Año y 8 Meses, imponiendo a Guillerma la indemnización al Servicio Andaluz de Salud consistente en el pago de la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia los gastos de asistencia sanitaria a Carlos Alberto , en los términos expuestos en el sexto fundamento de esta resolución, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de lesiones; con imposición de las costas procesales causadas a los acusados'.

Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado dictó auto en aclaración de la sentencia, rectificando la pena de privación de derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a la acusada Guillerma , fijando su duración en dos años y un día.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Carlos Alberto , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la también condenada Sra. Guillerma impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de noviembre de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza el coacusado Sr. Carlos Alberto con la exclusiva pretensión de que se le absuelva libremente del delito de maltrato de género por el que ha sido condenado, perpetrado contra quien era su compañera sentimental, la también condenada Guillerma por las lesiones sufridas por aquél a resultas del mismo incidente, y alega en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, motivos de apelación que, al desarrollarlos en el apartado expositivo de su recurso, centra en la insuficiencia de la prueba de cargo contra él presentada, la sola declaración heteroincriminatoria de Guillerma , al ser contradictoria con la versión por él ofrecida del incidente y no venir apoyada por ninguna otra prueba en corroboración de la verosimilitud de su testimonio a diferencia de lo que cree sucede con la suya, los distintos arañazos que al término del suceso presentaba en cara y cuello por los cuales ha sido condenada su ex pareja; de ahí su reproche al juzgador y el error valorativo que le imputa por hacer prevalecer el testimonio de Guillerma sobre el suyo.

Según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.

SEGUNDO.- Una vez reproducido por esta Sala el soporte DVD en que aparece grabado el acto del juicio oral, ningún error podemos detectar en la labor judicial de aprehensión sensorial de lo que las partes declararon en el acto del juicio oral ni en la racionalización crítica que resulta de esas manifestaciones mutuamente incriminatorias: lo único en que coinciden Guillerma y el ahora recurrente en su descargo es que la tarde de autos ya estaban alterados los ánimos entre ellos cuando llegaron a su domicilio, y que hubo un enfrentamiento personal llegando los dos a las manos aún responsabilizando al otro de la iniciativa en la agresión de la que cada cual tendría que defenderse. De hecho, el Sr. Carlos Alberto , en su afán liberatorio, llegó a incurrir en importantes contradicciones con lo que declaró a presencia judicial sobre el suceso apenas ocurrido, no explicadas satisfactoriamente cuando fue interrogado sobre ello, pues negó que llegara a provocar la situación contemplando un almanaque con fotografías de mujeres desnudas y que no tocó a Guillerma sino para separarla de sí tras abalanzarse sobre él y arañarle, a pesar de que en aquella primera declaración suya en el proceso admitió la provocación y la posibilidad de que la agarrara por el cuello para defenderse.

De ahí la improcedencia de atender al argumento del recurrente por la inexistencia de lesiones o señales físicas en la denunciante si él mismo admitió que llegó a enfrentarse físicamente a ella e incluso que la cogió por el cuello tal como Guillerma denunció y ratificó en juicio, y valga para suscribir el criterio del juzgador en la interpretación de la prueba los razonables argumentos de la sentencia contemplando la situación como una riña mutuamente aceptada en la que los dos miembros de la pareja pasaron de las palabras a las manos sin solución de continuidad para agredirse el uno al otro, afortunadamente sin mayores consecuencias sobre su respectiva integridad física aunque saliera peor parado el ahora recurrente por los arañazos recibidos, en cualquier caso leves y de rápida curación.

La prueba presentada en el acto del juicio oral es por tanto apta y válida para crear la convicción judicial sobre la participación que cada uno de los acusados tuvo en el incidente y sobre los actos de agresión por cada cual perpetrados sobre la persona del otro, pero insuficiente para probar la eximente de legítima defensa que late en el fondo de la pretensión de ambos, también del recurrente aunque haya querido obviar su alegación en el recurso para atacar su condena en otros motivos de apelación que como se ha visto no pueden prosperar, obligando al rechazo de su recurso, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves, en nombre y representación del condenado Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.