Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 614/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 301/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 614/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100616
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 301/13 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 394/11
Juzgado de lo Penal 18 de Madrid
SENTENCIA Nº 614/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil trece
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 394/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, seguidas por delito de lesiones imprudentes, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en representación de Eliseo , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, con fecha 29-4-2013 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como partes apeladas el procurador don Manuel García Ortiz de Urbina, en representación de Luis Pedro , y de la procuradora doña Blanca Murillo de la Quadra, en representación de Línea Directa Aseguradora, S.A.; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro , como autor responsable de una falta de imprudencia a la pena de multa de 300 euros, (30 días multa a razón de 10 euros./día) y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de SEIS MESES, y al abono de las costas procesales y que indemnice a Eliseo , junto con la Cía. De Seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA, como responsable civil directa, en las siguientes cantidades:
19.860 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y las secuelas.
92 euros por la órtesis lumbosacra semirígida.
856 euros por el corsé.
165,88 euros por la grúa.
700 euros por el casco con bluetooth.
412,51 euros por la cazadora.
129,59 por los guantes.
Aplicando el interés del art. 20 LCS respecto a la Cía. Aseguradora y el interés legal desde la fecha de esta sentencia respecto del condenado.
El modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas; imponiéndole además las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro , como autor responsable del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en relación con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, por el que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en representación de Eliseo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, principal y adherido, discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, sosteniendo la relevancia penal de aquellos como constitutivos de un delito, no de falta.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado, y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados, y que son constitutivos de una falta de imprudencia, no de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además expresa las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, pero estima que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes, como sostenían el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sino constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal . Conclusión a la que llega tras la valoración de los testimonios prestados en juicio por el acusado y por la testigo Bibiana , apreciados en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que no permitieron a la juzgadora alcanzar una convicción de que los hechos se produjeran en el contexto de una competición entre conductores o de un pique derivado del tráfico, del que partían las acusaciones para mantener su tesis de conducción temeraria, sino estimando probado que el vehículo no identificado, al parecer de la marca Volkswagen, iba atosigando la circulación del turismo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula .... JMX , conducido por Luis Pedro , y que en un momento determinado aquel desde el carril central iba cortando la trayectoria de éste cuando ya pasó al carril derecho. Siendo en tal momento cuando Luis Pedro , lejos de reducir la marcha y detenerse, facilitando que el otro coche le rebasara, trató desde el arcén de adelantarle, desplazándose hacia la izquierda, en cuyo momento perdió el control de su vehículo y en perpendicular invadió la calzada hasta entrar en colisión con la mediana izquierda, colisionando con la motocicleta que, por el carril izquierdo, conducía Eliseo .
No se trata, como sostiene el Ministerio Fiscal, de una simple valoración jurídica de los hechos probados, sino que se interesa una reinterpretación de testimonios personales, muy en concreto del prestado por Bibiana , para llegar a la valoración pretendida por el Ministerio Fiscal, no coincidente con la de la juzgadora de instancia en los términos expresados. De modo que no acreditada la competición, ni el pique entre conductores, lo que se pondera, partiendo de que el conductor acusado vio que el otro coche le cerraba el paso, cometió la imprudencia de tratar de rebasarle por el arcén, en vez de reducir la velocidad e incluso parar, permitiendo que otro vehículo le rebasara. Perdiendo en tal intento el control del vehículo y originando un accidente que ha sido valorado correctamente como constitutivo de una falta de lesiones por imprudencia leve.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia de instancia, incluido el rechazo a la pretensión de la acusación particular de que se le indemnizase en 949,48 euros por un billete de avión correspondiente a un viaje que tenía contratado desde el día 14-3-2009, junto con otros cuatro familiares, y que se efectuaría el 11-7-2009, pues no aparece acreditado que, ocurrido el accidente, no pudiera cancelar el viaje y obtener el reintegro del importe del billete de vuelo. Y si el resto de los familiares decidió no cancelar el viaje y aprovechar los otros cuatro billetes, en vez de interesar su cancelación para todos, ello no justifica la reclamación que se efectúa.
Procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación de los recursos de apelación planteados por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en representación de Eliseo , debemos confirmar la sentencia de fecha 29-4-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 394/11.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente, así como al Ministerio Fiscal, y al procurador don Manuel García Ortiz de Urbina, en representación de Luis Pedro , y a la procuradora doña Blanca Murillo de la Quadra, en representación de Línea Directa Aseguradora, S.A.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
