Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 614/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 143/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 614/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100511

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4386

Núm. Roj: SAP MA 4386/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/13
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado Rápido nº 698/11
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga
Diligencias Previas Urgentes nº 258/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 614 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 19 de Diciembre de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
y AMENAZAS en el ámbito domestico , contra Leovigildo . Ha comparecido como acusación particular
Caridad representada en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Javier Bueno Guezala y defendida por
el Letrado Sr. Don Valentin Antonio Martinez Barbero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 12 de Noviembre de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' el acusado, Leovigildo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tenia impuesta una medida cautelar por auto del juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Málaga de fecha 26-8-2011 en las DU 253/11, sin que conste su notificación al acusado.

El acusado en esa fecha vivía en una tienda de campaña en el balneario baños del Carmen de Málaga.

Caridad tras vivir con él unas dos semanas se mudo en fecha no determinada a la CALLE000 nº NUM000 en compañía y al domicilio de Luis Enrique .

No se ha acreditado que el día 8 de septiembre el acusado fuera al domicilio donde se había trasladado ella, ni que le mandara un mensaje diciéndole te quiero.

No se ha acreditado que el acusado le enviara un mensaje desde una cabina de teléfonos el día 9-9-2012 ni que ese día fuera a su nuevo domicilio y le dijera que si no era para ella no era para nadie, tampoco se ha acreditado que desde cabinas de teléfonos le hubiera estando enviando mensajes de muerte.

No consta la vigencia de la medida cautelar a fecha 8 y 9 de septiembre y en este mes y la parte dispositiva establecía; ' se acuerda la medida cautelar de alejamiento de Leovigildo ...respecto de aria Caridad .. y respecto de Luis Enrique ...a quien no podrá acercarse a menos de 500 metros ni llamarlos por teléfono o comunicarse con ellos por cualquier medio, medida que se mantendrá durante la instrucción de estas diligencias'. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo Absolver y Absuelvo a Leovigildo de los delitos objeto de enjuiciamiento y por los que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales, asi como su anotación en el Registros de la Administración de Justicia. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Caridad por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

La recurrente, solicita la celebración de 'vista', y la practica en esta alzada de toda la prueba que se llevó a cabo en primera instancia, en especial de su declaración testifical.

Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado, y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L. E. Crim .- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 de la L. E. Crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.

Dentro del ámbito del mencionado precepto no se encuentra evidentemente la reproducción en esta alzada de las pruebas ya practicadas en primera instancia.

Es más, como afirma el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia del Pleno, 48/2008, de 11 de Marzo , la doctrina que parte de la S. T. C. 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al Legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.

Por otra parte, teniendo en cuenta las extensas argumentaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso realizadas por la parte apelante, y el hecho de que esta Sala ha dispuesto de la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se estima que no es necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada en Derecho, considerándose la Sala suficientemente instruída.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de Mayo de 2009, en el recurso de amparo 8457/2006 , tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

En la sentencia apelada, por la Juez 'a quo' se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al expresar : ' Sentado lo anterior y sobre los hechos declarados probados, debe señalarse que se formula acusación sobre la base de una medida si bien desconociéndose la vigencia de la misma y el estado del procedimiento desde la fecha de su adopción 26-8-2011. ', ' En cuanto a las amenazas y la presencia del acusado en el domicilio nuevo de la testigo, ( CALLE000 ) en cuyas proximidades fue detenido el acusado, debe señalarse que no consta que fuera el que se correspondía con el alejamiento, así en el SIRAJ del exhorto, folio 92 se hace constar como domicilio de ella DIRECCION000 , y de la declaracion de la testigo nada se revela sobre que el acusado tuviera que conocer el domicilio al que ella se fue a vivir con otra persona, que además no ha comparecido ha cuyo testimonio se ha renunciado por estar en ignorado paradero y cuya lectura por aplicación del 730 de la LECr, no se ha interesado por las partes que han renunciado a su declaración. ', ' El mensaje del día 9-9-2011 no es de un teléfono del acusado, sino desde una cabina publica, no quedando acreditado que lo enviara el acusado, ni tampoco derivándose del mismo ningún contenido amenazante, folio 54, sin que la autoría pueda sin mas obtenerse de su contenido, así ni el acusado, entonces imputado fue interrogado por su contenido, ya que se coteja en fecha posterior a su declaración, ni se han acreditado datos de su contenido identificadores del acusado, ', y ' El Ministerio Fiscal formula acusación por merodear en su domicilio y enviar un mensaje el día 8 de septiembre, pues bien la testigo denunciaba que el mensaje lo recibió el día 6 de septiembre y estos hechos están expresamente denunciados, en denuncia aparte, que obra en las actuaciones y por las que no se sigue este procedimiento, folio 45, '), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Javier Bueno Guezala en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 12/11/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 698/11, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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