Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 614/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 766/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 614/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100689
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00614/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0014530
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000766 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2011
RECURRENTE: Celestina
Procurador/a: VISITACION HELIODORA GONZALEZ PEREIRA
Letrado/a: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO- PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS, ha dictado
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En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, por
delito de FALSO TESTIMONIO, siendo partes, como apelante Celestina , defendido por el Letrado MIGUEL
ANGEL FERNANDEZ LOPEZ y representado por la Procuradora VISITACION HELIODORA GONZALEZ
PEREIRA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de A CORUÑA, con fecha 03/03/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Celestina , como autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del Código Penal , de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO SEGURO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Celestina , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el folio 133 de la causa constan las razones por las que la Juez de lo Penal acordó en la vista correspondiente al anterior procedimiento la deducción de la que trae causa el presente. Corresponde señalar que la sentencia explica la disparidad de versiones aportadas por la apelante ante los agentes que tomaron parte en la intervención policial y la que después dio en juicio, de tal manera que la diferencia entre las dos fue tal que superó los límites de la socialmente justificable y frecuente manifestación exculpatoria de familiares, amigos y parientes para incurrir en lo que de define como mentira 'de una manera tan exagerada'.
La posterior instrucción y el ulterior juicio por este hecho no suponen más que la repetición material de esa valoración y de la conclusión jurídica derivada de esta apreciación. En las sucesivas declaraciones prestadas por Celestina , tanto en instrucción como en la vista oral, obrantes respectivamente en los folios 164 y siguientes y en la grabación con efectos de acta, ella se limitó a repetir su relato de descargo, afirmando que había sido testigo presencial de los hechos, mientras que el agente del Cuerpo Nacional de Policía que testificó sostuvo que cuando acudió al lugar reconoció que no sabía lo que había pasado porque estaba en su habitación con la puerta cerrada. En ningún momento la apelante introdujo matiz o precisión alguna a sus afirmaciones, lo que impide considerar que la deducción de testimonio fuese fruto de una valoración errónea de lo dicho por ella o de lo interpretado a partir de esa deducción.
Hecha la génesis de cómo fue resuelta esta situación en el sentido de tener la declaración de la imputada por falsa en dos momentos diferentes, el de la deducción de testimonio y el de la presente sentencia, la cuestión se limita a contrastar los tres elementos de apelación con lo afirmado en la sentencia.
En primer lugar, la alegación de un supuesto error en la valoración de la prueba referido a la cuestión del elemento subjetivo del injusto no puede prosperar. Sobre la base de la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factum resultante ( SSTS número 450/2011, de 18-05 ; número 783/11, de 14-07 ; 1024/2011, de 11-10 ; recurso número 1415/2011, de 22-03- 2012 ; recurso número 8132011, de 4-05-2012 ; recurso número 356/2012, de 19-12-2012; recursos número 356 y 495/2012 , de 19 y 26-12-2012 ; recurso número 595/2012, de 29-01-2013 ; recurso número 1543/2012, de 5-04-2013 ; recurso número 538/2013, de 16-10-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 19587-2013 ; y de 20-02-2014 , recurso número 1183-2013). No es esto lo que concurre en el caso que nos compete, en la medida en que no aparece ningún elemento nuevo que justifique la modificación del criterio expuesto y razonado en la sentencia recurrida, máxime si lo que se pretende es objetar no las datos en los que se basa, sino en la exigencia de una prueba sobre la voluntad del sujeto que se antoja imposible, sobre todo considerando que ese extremo pertenece a la esfera más íntima de la persona y que solamente puede establecerse de manera deductiva a través del análisis de los actos externos del sujeto. De esta forma, la declaración prestada por Celestina tenía un contenido claramente exculpatorio de su hermano y chocaba con el contenido del resto de la prueba, siendo de pura lógica deducir de ello que faltó a la verdad de manera grosera con la finalidad de beneficiar al acusado, superando lo que el Tribunal Supremo denomina 'falso testimonio parcial', aquel en el que lo que se pretende es dar una imagen suavizada o matizada del hecho para beneficiar a otra persona por intereses afectivos o personales sin que ello afecte nunca de manera directa o afectando a lo sustancial del hecho.
Lo dicho conduce a enlazar con la segunda cuestión apelatoria, que es la de falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 458.1 del Código Penal . En tanto que lo que se pretende con tal argumento es negar la realidad de la extrema discordancia entre lo dicho y lo probado y la voluntad de la acusada de faltar a la verdad, basta con lo dicho en el apartado anterior sobre la conservación del factum y la prueba del elemento subjetivo del injusto. Queda por ello resuelta cualquier cuestión referida al ámbito de la tipicidad al reunirse la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar su comisión ( SSTS de 04-12-2013, recurso número 437-2013 ; de 24-04-2013, recurso número 1324-2013 ; y de 09-06-2014 , recurso número 202-2014).
Finalmente, la alegación sobre las dilaciones indebidas tampoco puede ser aceptada. El concurso de dicha figura no puede ser reconocido en su modalidad cualificada, en la medida en que no supera la simple alegación sobre el paso del tiempo y la duración del proceso, pero sin llegar a concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para la parte. No puede superarse el marco de la simple atenuante cuando la misma aparece planteada de forma inconcreta o en función de criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, sino que tiene que responder a una situación en la que el retraso no obedezca a la propia dinámica del proceso, no atribuible a quien la invoca y que genere un perjuicio concreto al afectado ( SSTS de 21- 07-2011 y 29-05-2013 , recursos número 549-2011 y 11103-2012). Nada de ello se alega, porque no se da, en el caso de autos, de ahí que nada se puede pretender al respecto.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia de grado, ajustados al contenido de la prueba practicada y a la norma aplicable a la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso implica la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia, por mandato de los artículos 123 CP y 902 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra la sentencia que dictó con fecha 3 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 11/2011, confirmando todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
