Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 614/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 61/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 614/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100593

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00614/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 51 2 2005 0029963
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2014 Pg
Juzgado de lo Penal nº 2 de A CORUÑA
PA nº 132/2010
Delito/falta: DAÑOS
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª , SALVADOR ARES DURÁN
Contra: GESTION E INVERSIONES SAN ANDRES SL, Ana
Procurador/a: D/Dª MARÍA TERESA BOEDO VILABELLA, MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, MARIA ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 61/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 132/2010, seguidas de oficio por un delito de daños,
figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL y Laura , representada por la procuradora Sra. Meilan
Ramos y defendida por el letrado Sr. Ares Durán y como apelados la entidad GESTION E INVERSIONES SAN
ANDRES SL y Ana , representados respectivamente por los procuradores Sres. Boedo Vilabella y Rodríguez
González y defendidos por los letrados Sres. Zamorano Fernández y Gerpe Rodríguez; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Sra. Mª CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30-09-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Laura , como autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , de un DELITO CONTINUATO DE COACCIONES del art. 172.1 del CP en relación con el art. 74 del CP , de UNA FALTA DE DAÑOS del art. 625 del CP , y de una FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del art. 620.2º del CP , procediendo la imposición a Laura , por el delito, de la pena de multa de 12 meses, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , por la falta de daños, la pena de multa de 10 días, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y por la falta de injurias y vejaciones injustas, la pena de multa de 10 días, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

Debiendo Laura abonar, a Ana 350 euros y a la Empresa 'GESTION E INVERSIONES SAN ANDRES SL' 2.310,72 EUROS, con aplicación a esas cantidades de lo establecido en el art. 576 LEC/2000 , y todo ello, con imposición a la condenada, de las costas del presente proceso, incluidas las costas de las acusaciones particulares.

Que debo absolver y absuelvo a Laura del delito continuado de desobediencia a la autoridad del art.

556 del CP , por el que también venía acusada en este procedimiento, y todo ello, con declaración de oficio de las costas en cuanto a este delito'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Laura , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 04-11-2013 y 10-02-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Formulan recursos de apelación el M. Fiscal y la defensa de la acusada para en esencia solicitar la prescripción del delito por el que es condenada y las faltas, invocando la infracción del art. 131 CP .

y en relación con el art. 24.1 C.E ., tutela judicial efectiva. Subsidiariamente la defensa invoca la vulneración del art.24.2, derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en definitiva la apreciación de una eximente, por no hallarse en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta, o actuar conforme a tal comprensión.

La prescripción fue invocada en juicio oral y rechazada en la sentencia de instancia por considerar que se ha producido la interrupción de la prescripción por la providencia de 31 de agosto de 2010 dictada tras recibirse el procedimiento en el Juzgado en la que se acuerda que quede a la espera de señalamiento, por lo que hasta el Auto de señalamiento para juicio oral de fecha 29 de abril de 2013 no ha transcurrido el plazo de 3 años. Asimismo en la sentencia se da una explicación con relación a esa espera, y con relación a la jurisprudencia del T.S. en cuanto a la interrupción.

Considerar que, esencialmente, el M. Fiscal y la defensa aluden a la St. del T.S. de 2011 en cuanto a la espera para señalamiento, si bien considera que la citada providencia de 31-8-2010 no es computable porque la misma no cumple el canon de motivación reforzada que para estos casos exige la doctrina del T.C.

puesto que la argumentación no es concreta en cuanto a la situación que ha impedido el señalamiento con mayor premura. Por tanto desde la fecha de la diligencia de ordenación que tiene por presentado el escrito de defensa y ordena la remisión al Juzgado de lo Penal de 12-4-2010 hasta el Auto de señalamiento de 29-4-2013 ha transcurrido el plazo para la prescripción.

En esa sentencia del T.S. de 21-11-2011 se alude a las diversas resoluciones del mismo Tribunal en la que se hace referencia a la interrupción de la prescripción; a destacar que conforme a la doctrina de dicha Sala las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad o paralización. No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

Hay que considerar que además de la providencia de señalamiento contamos con la diligencia de recepción de los autos que es de la misma fecha 31-8-2010 aunque se refiere a que se han recibido con anterioridad.

Se alude a la sentencia del T.C. 79/2008 de 14 de julio , pero hay que tener en cuenta que en esa sentencia se trataba de una providencia que se había dictado, diciendo que queda pendiente de señalamiento, pero a esa fecha ya había transcurrido el plazo de un año que era el aplicable para la prescripción, al tratarse de un delito de injurias.

Ese canon de motivación reforzada a que alude dicha sentencia debe entenderse cumplido en este caso puesto que en la providencia aunque su contenido es escueto, puesto que si dice que queda pendiente de señalamiento es fácilmente deducible que es debido a los múltiples asuntos pendientes y a una cierta complejidad de la causa, lo que debe compaginarse con otros asuntos de señalamiento preferente que son múltiples en un Juzgado de lo Penal. Así la Juzgadora en la sentencia ya expone una amplia y detallada concreción en cuanto a esta causa su complejidad, por tanto es difícil dar muchas otras explicaciones para esa espera.

Por tanto es procedente reiterar el contenido de dicha sentencia recogido en la recurrida y al que nos remitimos. Pero es que además el T.S. en el Auto de 17 de enero de 2013 viene a reiterar dicho contenido además reitera que la dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo en un determinado órgano judicial no debe computarse como tiempo de prescripción, y ya en dicha resolución alude también a la St. del T.C.

79/2008

SEGUNDO .- La defensa alude a otras paralizaciones durante la tramitación en instrucción y en fase intermedia, pero todos esos plazos a que alude se han visto interrumpidos por la práctica de diligencias de contenido sustancial.

Por otra parte señalar que en cuanto a la prescripción con relación a las faltas hay que considerar lo expuesto en las sentencias del T.S. de 26- 3-2013 y de 17-12-2013 con relación a las faltas conexas o incidentales no cabe apreciar plazos de prescripción diferenciados, y ello en relación con el contenido del acuerdo de 26 de octubre de 2010 con relación a los supuestos delitos conexos o de concurso de infracciones, y en definitiva se establece dicha interpretación considerando que el régimen de excepción que se fija en dicho acuerdo para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentes, porque cuando el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguno o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas las infracciones queda sometida a un criterio unitario, ello es lo lógico porque lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio de ius puniendi, y es que carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, para no romper la continencia de la causa y someter las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación separada, es más que probable que el plazo no hubiera llegado a agotarse.



TERCERO .- La defensa alega también la vulneración del art. 24.2 de la CE , en su vertiente del derecho al proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Versa este motivo sobre la imputabilidad de la acusada y en relación con tal cuestión la solicitud de que se practicara un nuevo reconocimiento por el forense y se citara a juicio lo que fue denegado, si bien hay que considerar que ya se había emitido informe forense con el contenido que consta, pero si bien se denegaron aquellas pruebas no consta que volvieran a peticionarse nuevamente en juicio oral, y es que la parte si consideraba tan esencial por entender que podría concurrir alguna circunstancia modificativa debió reiterar la prueba o bien incluso pudo aportar la misma documentación o informes, que por otra parte ya constan otros informes, y en definitiva debe mantener la conclusión Se invoca en juicio oral vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la prueba pero no se reitera la práctica de la misma para dicho acto de juicio oral, ni tampoco se reiteró para la segunda instancia.

En consecuencia procede mantener el pronunciamiento expuesto en la sentencia de instancia.



CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando losrecursos de apelación formulados contra la Sentencia, dictada por la Iltma.

Magistrada de lo Penal nº 2 de A Coruña, Juicio Oral Nº 132/2010, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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