Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 614/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 206/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 614/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100574

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10191

Núm. Roj: SAP B 10191/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigesimosegunda
Rollo nº 206/2015
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
P.A. 357/2014
SENTENCIA 614/2015
Magistrados/das:
D. Francesc Abellanet Guillot
Dª Patricia Martínez Madero
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil quince
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 206/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 357/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
salud pública; siendo parte apelante don Oscar , representado por el procurador don Miguel Ávila Jarrín y
defendido por el abogado don Gabriel Miró Miquel.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9-10-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368. último inciso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, y multa de ochenta euros (80 euros), con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la EXPULSIÓN de acusado de territorio nacional por tiempo de tres años. En el caso de que no pudiese llevarse a cabo la expulsión por existir otras responsabilidades deberá cumplirse la pena privativa de libertad. Acuerdo el archivo de cualquier procedimiento que tuviera con objeto la autorización para residir o trabajar en España.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Oscar interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó un escrito que se refiere a otro proceso, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de don Oscar se alega que no se han practicado pruebas aptas para acreditar los hechos objeto de este proceso; que, subsidiariamente, debería suprimirse o reducirse la pena de multa; y que no procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio español.

En cuanto a la prueba practicada, el apelante considera que las declaraciones testificales de los tres agentes de policía no merecen credibilidad, porque dada la hora y las características del lugar en el que se produjeron los hechos los agentes no pudieron verlos con claridad.

Sin embargo, los tres agentes declararon con firmeza, claridad y coherencia, coincidiendo lo afirmado por cada uno de ellos, y sin que se aprecie razón alguna para pensar que han mentido y han narrado unos hechos inventados; no se adivina por qué motivo se habrían puesto de acuerdo para mentir y cometer un delito de falso testimonio.

Además, el lugar de los hechos fue el paseo marítimo de Barcelona, a la salida de una discoteca, lo cual no hace pensar en un lugar oscuro; y es llamativo que en el juicio el abogado del apelante no preguntara a los agentes sobre las condiciones de luz del lugar en el que se produjo la detención, y tampoco incidiera sobre esta cuestión en su informe.

En consecuencia, debe confirmarse la eficacia del testimonio de los agentes para acreditar los hechos que se dan como probados en la sentencia impugnada.

Segundo.- La segunda petición del apelante es la supresión o reducción de la pena de multa.

El recurrente considera que la falta de tasación pericial de la sustancia objeto de transacción impide que puede imponerse la pena de multa. Este argumento debe acogerse parcialmente. En la transacción realizada hubo un precio perfectamente determinado, lo que permite conocer el valor de esa sustancia y constituye la base sobre la que se puede cuantificar la multa. Pero es cierto que no se ha determinado en modo alguno el valor de la sustancia contenida en las dos bolsitas encontradas detrás de un banco, que según los hechos probados de la sentencia también estaban destinadas al tráfico por parte del apelante; la falta de determinación del valor impide cuantificar la multa correspondiente.

Respecto a la cuantificación de la multa por la sustancia que el apelante llegó a vender por 20 euros, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia objeto de recurso se califican los hechos como constitutivos de un delito tipificado en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , lo que conduce a la aplicación de penas inferiores en grado a las previstas en el párrafo primero del mismo precepto legal.

Dado que la sustancia objeto de tráfico era de las que no causan grave daño a la salud, y en el párrafo primero la multa se establece para estos casos en un margen de entre el tanto y el triplo del valor de la droga objeto del delito, habrá que concretar la multa en una cuantía que se encuentre entre la mitad y el tanto del valor de la droga.

Si el valor de la droga vendida era de 20 euros, la multa no puede exceder de dicho importe. Y a la vista de las circunstancias del caso procede concretar la multa en 15 euros, estimando así parcialmente la pretensión del recurrente.

Tercero.- Por último, hay que abordar la impugnación del pronunciamiento consistente en la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del apelante del territorio español.

La Disposición Transitoria Primera. 1 de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , ley que introdujo importantes reformas en el Código Penal, establece que en el enjuiciamiento de los hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma deberá aplicarse la regulación más favorable para el reo.

Respecto a la posibilidad de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, el nuevo texto del art. 89 del Código Penal exige que se trate de una pena de prisión con una duración superior a un año. Puesto que en el presente caso la pena de prisión impuesta es de seis meses y un día, no es posible su sustitución por la expulsión.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con el nº 154/15 en fecha 14-4-2015 ; y en consecuencia, 1) revocamos parcialmente la pena de multa impuesta al apelante, que se fija en esta alzada en un importe de 15 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago 2) revocamos y dejamos sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del apelante del territorio español 3) confirmamos en todo lo demás la sentencia impugnada 4) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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