Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 614/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 70/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 614/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/2014
D.PREVIAS Nº 116/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de BERGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. ÁNGELS VIVAS LARRUY, Presidenta, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 69/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berga, por un delito de estafa y/o apropiación indebida, contra Encarna , nacida en Molins de Rei, el día NUM000 /70, hija de Jose Ángel y Jacinta , con D.N.I. nº NUM001 y domicilio en La Pobla de Lillet, DIRECCION000 NUM002 , (Barcelona) y contra CATLLARÀS S.L., como responsable civil subsidiaria, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendidas por la Letrada Dña. Carla Sofía Toscano Dossantos, representada en el acto del juicio por el Letrado D. Francisco Domínguez Otero, con asistencia del Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular ROUX RESIDENCIAL S.L., representada por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y defendida por el Letrado D. Climent Fernández Forner, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berga, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 1 y 2 de Julio de 2015.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de la acusada. La acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el 250.6 en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art 395 y 77.1 del Código Penal , y de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en ambos casos en relación con el art. 74.1 CP por la continuidad, de los que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, para el concurso medial de estafa y falsedad, de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad en entidad bancaria, industria o comercio y del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de 100 euros.
Por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión, la misma accesoria que en el caso anterior y doce meses de multa con cuota diaria de 100 euros y costas incluidas las de la acusación particular. En responsabilidad civil, la acusada y subsidiariamente Catllaràs S.L. indemnizarán a Roux Residencial S.L. en la suma de 164.642,24 euros más los intereses legales.
Se impondrá a la sociedad Catllaràs S.L. la consecuencia accesoria prevista en el art 129.1 a ) y b) del CP .
TERCERO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se solicitó la absolución de su patrocinada.
ÚNICO.- Se declara probado que Celso , legal representante de la querellante, la sociedad Roux Residencial S.L., es propietario de la finca DIRECCION001 , sita en el término municipal de Borredà, provincia de Berga., en la que había una casa y un edificio destinado a guardar la paja, precisando este último ser reformado y encargando su propietario, en forma verbal, las obras a Ezequias , marido de la acusada, actualmente fallecido, obras que debían ser realizadas, en un primer momento por la acusada Encarna , mayor de edad y sin antecedentes penales, como empresaria individual y, posteriormente, a través de la mercantil Catllaràs, propiedad de la acusada Sra. Encarna y de su marido Sr. Ezequias , siendo ella la administradora única.
El encargo de realización de las obras consistió en que la acusada Sra. Encarna , primero, y la mercantil Catllaràs, después, aportaban la mano de obra y maquinaria, que facturaban directamente a Roux Residencial, quien, además, abonaba los materiales necesarios, que le facturaban directamente los proveedores. La obra se inició el mes de septiembre de 2008 y se paralizó el 30/05/2009, por decisión de Roux Residencial.
Entre el importe de la obra realizada en la finca DIRECCION001 por la acusada Encarna como empresaria individual y por Catllarás S.L., hasta la paralización de las obras, y el importe de lo facturado a Roux Residencial, existe un sobrecoste en el concepto de materiales servidos, que, por lo menos, asciende a la suma de 27.456,92 euros, y que corresponde a material facturado y cobrado por Materials del Ripollès S.A y Pallé S.A.
La acusada desempeñaba funciones administrativas y contables y se limitaba a facturar los conceptos por mano de obra que le decía su marido Ezequias y realizar los pedidos de materiales que éste le indicaba, que era quien estaba a pie de obra y conocía el desarrollo de la misma, yendo ocasionalmente a recoger material a los suministradores por su indicación, sin que ella tuviera conocimiento del desarrollo de la obra, ni acudiera a ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos que se han declarado probados lo han sido en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, tanto la declaración de la acusada, como las testificales y periciales, así como documental practicada, incluida la lectura del otro acusado fallecido Ezequias , folio 381 a 386.
La acusada negó haber destinado material alguno facturado a Roux Residencial a otros fines que obras encargadas por Carlos Alberto , persona con la que mantenían los tratos, bien fueran las de DIRECCION001 , la 'pallisa' o edificio destinado a guardar la paja, y otro edificio llamado DIRECCION001 de Baix, las que realizaban en la finca que ocupaba con su marido fallecido en La Pobla de Lillet o una en Sant Jaume de Frontanyà. Negó que se hubiera utilizado material facturado a Roux Residencial para obras en Castellar de n'Hug. Que ella se encargaba de la administración y contabilidad y su marido de la realización de la obra, no habiendo estado en DIRECCION001 nada más que una vez, antes de iniciarse la obra. Los pedidos de los materiales los hacía su marido a los proveedores o el Sr. Carlos Alberto directamente, recibiendo ella las facturas que las pasaba al cobro al Sr. Carlos Alberto . De la mano de obra, ella confeccionaba las facturas y se las enviaba al gestor. El material servido se llevaba a la obra por los industriales o lo recogía su marido o alguien por su orden. Los albaranes podían estar firmados por su marido o por ella, si alguna vez fue a buscar algo, que son los que reconoce, pero podía ser que los firmara algún obrero. No tenían almacén y se dejaba en general al aire libre, fuera de la obra.
Primero facturó como empresaria individual, no apareciendo su marido porque cobraba una pensión de invalidez y posteriormente se constituyó la sociedad de la que ella era la administradora, Catllaràs S.L.
De la obra se encargaba su marido y el Sr. Carlos Alberto iba de vez en cuando, no había permisos ni licencias, ignorando quien hizo el diseño de las estructuras. También explico que la relación con Carlos Alberto comenzó cuando le alquilaron la casa de La Pobla de Lillet, por veinte años, pactando que en vez de pagar un alquiler irían haciendo obras de rehabilitación en la casa, aportando ellos la mano de obra y pagando los materiales el Sr. Carlos Alberto .
De las declaraciones de Celso , administrador de Roux Residencial y de su padre, Carlos Alberto , se desprende que fue éste último el que se encargó de la contratación y de la supervisión de las obras, que confiaban en el matrimonio de acusados y conocían a los industriales, siendo éstos quienes les avisaron que se estaba sirviendo material que no se destinaba a la obra de DIRECCION001 , produciéndose un gran desfase entre el total facturado y la obra realmente realizada.
Carlos Alberto explicó que contrató la obra con ambos acusados, más bien con el marido, que a la Sra. Encarna la conocía porque llevaba la contabilidad y la facturación. Que la obra se realizó fundamentalmente en la finca de DIRECCION001 , alguna obra en la casa de los acusados, llamada DIRECCION000 y cambiar una viga en otra casa. Que en DIRECCION001 había una casa habitada, conocida como DIRECCION001 de Baix, otra a medio hacer y otra en ruinas, que era la 'pallisa', conocida como DIRECCION006 . Aclaró que las obras en la casa de Baix las hicieron otras personas. Reconoció que hicieron los acusados alguna obra en otros lugares como la finca L'Atalaia, pero eran de mantenimiento. En la finca DIRECCION001 un arquitecto hizo los planos y la obra la dirigía y supervisaba él, que es ingeniero industrial, yendo a la obra de cuando en cuando. No había libro de órdenes, llevando el control y seguimiento con las facturas, que revisaba cada quince días, no apercibiéndose del desfase porque confiaba en los acusados.
Los industriales especificaban en cada factura a qué finca iba destinado el material que servían. Le comunicaron que los acusados estaban haciendo otras obras en Castellar de n'Huc y un industrial le explicó que Ezequias le había pedido que facturara algo diferente de lo que se había suministrado, lo que le llevó a parar las obras y revisar lo sucedido. Se enteró tiempo después que algo del material servido había desaparecido o había sido robado, pero a él no se lo comunicaron, ni se denunció ni intervino la policía.
Declararon también varios industriales que sirvieron los materiales y facturaron a Roux Residencial.
Gonzalo , representante de Fustería Germans Nadeu ratificó el folio 212, en el que se relacionan los materiales servidos en la finca de DIRECCION001 que no han sido utilizados en la misma, por un importe de 1700,78 euros. Especificó que este documento se refiere exclusivamente a 'la pallissa' y que comprobó personalmente que el material servido no estaba en la casa.
Explico el funcionamiento de sus suministros, especificando que el Sr. Ezequias le decía lo que necesitaba y el Sr. Carlos Alberto lo autorizaba. Que habían servido material a varias casas del Sr. Carlos Alberto , que a veces lo venían a buscar y a veces lo llevaban ellos, no firmando nunca albaranes. Siempre que el Sr. Ezequias les pedía material lo servían porque suponían que estaba autorizado.
Obdulio , representante de Lampistería Picola, reconoció haber suministrado el material que consta a folios 165 a 211 y folio 213, en los que puede verse que hay material servido para DIRECCION001 , DIRECCION000 y otras fincas como DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 . En el folio 213 se concreta que el servido a DIRECCION001 y que se encuentra en la obra ascendió a 3.200 euros. El cálculo lo hizo a ojo, porque no tenía planos. El material se facturó a Roux Residencial, quien lo había autorizado y los pedidos los hacía el Sr. Ezequias y siempre los recogía él. No se firmaban albaranes.
Jose Francisco , apoderado de Instalroura S.L. reconoció las facturas obrantes a folios 158 a 164 y 511 a 521 y la relación de material suministrado e instalado en DIRECCION001 . Explicó un proceso de suministro similar al anterior, especificando el lugar de entrega del material, que recogían los autorizados, Sr. Ezequias y su esposa, firmándose, en general albaranes, que no enviaba a Roux Residencial. Suministró a DIRECCION000 en un momento anterior y después a DIRECCION001 .
Abilio , representante de Droguería Roig dedicada a venta de pinturas, reconoció las facturas que obran a folios 59,60, 61 y 62, estando especificado a qué obra iban dedicadas los materiales. Que los pedidos los hacía el matrimonio y los recogían ambos, firmando los albaranes de entrega, estando autorizado a facturar a Roux Residencial.
Explicó que en una de las ocasiones el Sr. Ezequias le hizo un pedido de parquet, que le entregó y le dijo que lo facturara como pintura a Roux Residencial, lo que así hizo, explicándoselo luego al Sr. Carlos Alberto . El importe era de 700 euros.
Cornelio , representante de Materials del Ripollès S.A. reconoció las facturas obrantes a folios 63 a 94, especificando que el material estaba destinado a dos obras, DIRECCION001 y DIRECCION003 . No obstante un examen de las facturas pone de manifiesto que también había material para la Finca DIRECCION000 , DIRECCION004 y DIRECCION002 .
La forma de proceder era la misma de siempre, los pedidos los hacían los dos acusados y los recogían, firmando los albaranes, el Sr. Ezequias o cualquiera de la obra, yendo ocasionalmente la Sra. Encarna a recoger algo, facturándose a Roux Residencial quien los pagó. Añadió que no ha estado nunca en DIRECCION001 , ignorando qué se ha colocado o no.
El testigo Héctor declaró que había trabajado como albañil para Encarna primero y para Catllaràs después. Que hizo algo, poca cosa, en la Pobla de Lillet y trabajó en DIRECCION001 haciendo un camino y tirando abajo una casa y haciendo otras obras como quitar un tejado. Ella se encargaba del pago de las facturas por su trabajo. El material se dejaba fuera de la casa.
De las periciales aportadas, ratificadas y ampliadas en el acto del juicio se deriva la siguiente información.
La practicada por el perito Sr. Mateo , arquitecto técnico, folios 23 a 50, pone de manifiesto que la obra de DIRECCION001 está a medio terminar, que presenta algunas diferencias con los planos facilitados y que contrastando lo realizado con el contenido de las facturas se desprende que existen materiales que no se corresponden con la obra.
Se efectúa un cálculo global de la obra realmente realizada hasta el mes de junio de 2009, siendo el importe de la ejecución material de 113.662,78 euros, a lo que debe sumarse un 6% de beneficio industrial, lo que da 135.258,71 euros siendo el valor de la obra realizada con IVA de 156.900,10 euros. Se añade que una obra como la de autos, completamente acabada, tendría un valor en el mercado entre 182.750 y 269.300 euros según las calidades de los acabados, incluyendo gastos indirectos y también se precisa que la valoración incluye las mermas habituales en el uso de los materiales.
El importe total de las facturas abonadas por la obra de DIRECCION001 que se facilitaron al perito asciende a un total de 318.168,68 euros, lo que pone de manifiesto el desfase entre esta facturación y el valor que el perito atribuye a la obra realizada, aun descontando alguna partida que haya podido incluirse por error, que estaba sobre 500 euros más o menos.
El perito Samuel , arquitecto técnico, ratificó el dictamen pericial que obra a folios 548 a 631 explicando que hizo dos informes sobre el material utilizado en la obra suministrado por dos empresas concretas, cotejando los albaranes de estas y lo que estaba colocado en la obra. El resultado fue una diferencia de 16.530,95 euros en el material suministrado por Materiales del Ripollés S.A. relativo a una serie de materiales que se relacionan en el folio 553 de dicho informe, como mortero, ladrillo, bloque de hormigón, viguetas pretensadas, tejas, cemento y arena a granel. Y una diferencia de 10.925,97 euros en el suministrado por Pallé S.A., relativa a machihembrados y viguería laminada. Precisó que las mermas que pueden producirse en el uso de los materiales son de poca cantidad y que nadie le dijo que hubiera desaparecido material.
Por su parte, el perito Jose Enrique , ingeniero técnico industrial, explicó que su informe consistió en revisar el informe emitido por Samuel , examinando toda la documentación, pero sin ir a visitar la construcción, compartiendo el dictamen emitido. También coincidió con su compañero que la merma se toma en consideración en los presupuestos.
La declaración del acusado fallecido Ezequias se corresponde con lo dicho por su esposa, negando haber destinado material a alguna otra obra que no fueran las acordadas, la de DIRECCION001 , la del DIRECCION000 o la de DIRECCION005 o haber facturado mano de obra que no se correspondiera con la realidad. Dijo que se le debían unos 60.000 euros y que la parte querellante quería que dejasen la casa que tenían alquilada. También explicó haber realizado obras en unas fincas de su propiedad en Castellar de n'Hug, hacía unos cuatro años, con permiso y haciéndolas entre un amigo y él. Que las obras de DIRECCION001 fue 'la pallissa', que hubo que derribar, una carretera y una escollera, (entendemos que se trata de un refuerzo en la carretera) estando él siempre presente en las obras. También una casa que se llamaba DIRECCION001 de Baix. Los encargos del material los hacía él, pero podía encargárselo al Sr. Carlos Alberto , recogiéndolos, previa firma del albarán, que le enviaba al Sr. Carlos Alberto por correo. Sobre aquellos albaranes que no tienen su firma, no puede afirmar que se sirvieran para la obra de DIRECCION001 , que hizo varios pedidos de parquet y que desapareció madera porque la obra estaba abierta a todo el mundo, no denunciando porque se trabajaba sin permiso de obras. Negó haber acordado con el droguero que facturara material que era para él y añadió que había acordado que todo el material que iba con destino a la casa del DIRECCION000 se facturara con destino a DIRECCION001 .
La conclusión de todas estas pruebas relacionadas de forma resumida es que podemos considerar probado que en la relación contractual verbal existente entre la acusada Encarna , como empresaria individual primero y luego entre Catlaràs S.L. y Roux Residencial, para realizar las obras de rehabilitación de 'la pallissa' de DIRECCION001 , se ha producido un desfase entre el material realmente utilizado en la construcción de esta última y aquel que fue facturado a Roux Residencial por los industriales que lo suministraban, a petición mayoritariamente de Ezequias y en ocasiones de la acusada, como consecuencia del acuerdo mencionado.
Así se deriva, fundamentalmente, de las periciales practicadas por los peritos Sres. Samuel y Jose Enrique , corroboradas por la pericial del Sr. Mateo , razón por la que hemos declarado probado el desfase respecto de la suma que se recoge en el dictamen de los dos primeros. Y ello porque la única conclusión concreta y con la necesaria precisión para desvirtuar la presunción de inocencia para sustentar una condena por delito es la realizada por el perito Sr. Samuel , revisada por el Sr. Jose Enrique , al establecer que entre los materiales utilizados en la obra de 'la pallissa', según su comprobación directa en el lugar y los materiales facturados para dicha obra existe el desfase que hemos declarado probado.
El dictamen pericial del perito Sr. Mateo corrobora esta conclusión en la medida en la que también coincide en que se han facturado más materiales y mano de obra que los utilizados en la obra en cuestión, sin embargo, no pueden aceptarse los datos económicos que constan en el mismo, pues se ha realizado una valoración global de la obra en el momento del informe partiendo de precios medios del año 2008, pero sin especificar la comprobación entre los distintos materiales servidos por cada uno de los industriales que facturaron y aquellos que estaban realmente en lo construido y realizado.
Además, hemos constatado que las facturas que relaciona en su dictamen como totalmente abonadas, relativas a materiales suministrados, folios 43 a 50, incluyen materiales servidos para las otras obras que realizaban los acusados, DIRECCION000 , DIRECCION005 , DIRECCION004 , DIRECCION003 . DIRECCION002 , cuando la valoración del peritaje hace referencia solamente a la obra de DIRECCION001 . También impide declarar con la necesaria certeza que el desfase habido es el que se sostiene en dicho peritaje cuando varios de los industriales reconocieron que no hacían firmar albaranes a la entrega del género, lo que impide descartar errores o confusiones en las diferentes partidas de género que se dice entregado y no está en la obra, si se parte únicamente de la documental aportada.
En relación a la facturación indebida de mano de obra, tampoco consideramos suficiente la pericial aportada del Sr. Mateo , para estimar acreditado que la mano de obra facturada excedía de la necesaria para realizar la obra de DIRECCION001 , especialmente cuando había otras obras a las que se servía material, que recogía el Sr. Ezequias , que aportan la duda sobre si toda la mano de obra facturada estaba destinada a DIRECCION001 o también a las otras obras, como dijo el Sr. Ezequias en su declaración, facturándose toda la mano de obra como si fuera para DIRECCION001 .
Las otras periciales que hemos tomado en consideración solamente se refieren a materiales suministrados a la obra de DIRECCION001 , pero nada dicen respecto de la mano de obra utilizada en dicha obra. Razones todas por las que no podemos entender debidamente acreditado que la facturación por mano de obra realizada por la acusada y Catllaràs S.L. sea superior a la realmente prestada.
Las alegaciones aportadas por la defensa para desvirtuar la existencia de esta desviación o sobrefacturación no pueden prosperar, porque la existencia de varias obras consta detallada y especificada, en general, en las facturas confeccionadas por los diferentes industriales, habiéndose tenido en cuenta esta circunstancia y confeccionado las periciales de los Sres. Samuel y Jose Enrique en relación a los materiales o mano de obra facturados para la obra de DIRECCION001 .
Es cierto, porque así lo ha reconocido el testigo Sr. Héctor , que también se realizó un acondicionamiento de la carretera y una escollera para que los camiones pudieran llegar a la casa, obra que no consta reflejada en la estructura de la casa y que los peritos no han tomado en consideración, razón por la que el desfase que se declara probado es el único que consideramos acreditado, por los motivos expuestos.
La alegación relativa a la posible existencia de mermas en el uso del material ha quedado debidamente combatida por los peritos al informar que se toma en consideración al hacer los cálculos del material necesario para la obra de que se trate y, en todo caso, supondría una pequeña cantidad.
La alegación de posibles sustracciones de material, que estaba a la intemperie, no ha quedado acreditada, no pasando de meros rumores sin concreción alguna, sin olvidar que debía de tratarse de material pesado o de difícil manipulación lo que exigía cierta preparación para el hecho y en todo caso, tampoco podría suponer una pérdida relevante que justifique el desfase habido, ya que el material de más valor no se suele dejar a la intemperie por su riesgo de deterioro y de sustracción.
SEGUNDO.- Calificación y participación.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el 248 y 249 del CP , al concurrir una conducta de distracción o negativa de haber recibido unos bienes, dinero o efectos de cualquier clase en virtud de un negocio jurídico o título que implique la obligación de devolverlos y el requisito subjetivo consistente en la intención de incorporar dichos objetos o efectos al propio patrimonio con ánimo de lucro.
En este caso, conformados por el desvío de determinado material recibido con una finalidad concreta, colocarlo en la obra de DIRECCION001 , que no fue destinado a este fin.
No estimamos que haya quedado debidamente acreditado el delito de estafa que también se imputaba, en relación a una facturación de mano de obra superior a la realmente realizada, puesto que no hemos considerado debidamente probado este extremo, como hemos argumentado en el fundamento anterior. Por el mismo argumento no existe delito de falsedad en documento mercantil.
Del delito que estimamos concurre, una apropiación indebida continuada de cuantía que no supera los 50.000 euros, no podemos declarar culpable a la acusada Encarna , porque no se ha aportado prueba suficiente de que ella conociera que los materiales que se estaban encargando a determinados industriales para ser entregados en la obra de DIRECCION001 , finalmente no lo fueron.
Ya hemos dicho que ella se dedicaba a tareas administrativas y contables, que no tenía conocimientos de construcción, ni iba a la obra, de manera que no podía saber que los pedidos realizados no se destinaban a la obra citada y no eran adecuados o lógicos por su cantidad para ser utilizados en la misma. Era su marido, el Sr. Ezequias , el técnico que conocía el funcionamiento de la obra y los materiales que ésta precisaba, limitándose ella a seguir sus instrucciones, efectuando los pedidos o recogiéndolos en su caso, para dárselos a él. No hay que olvidar que ella residía en La Pobla de Lillet y la obra de DIRECCION001 estaba en Borredà, sin que nadie haya mencionado que ella fuera a la obra a llevar los pedidos o la frecuentara.
La circunstancia de que ella fuera la empresaria individual, o la administradora de la mercantil después, no puede suponer, por este solo hecho, que ella deba conocer las actuaciones concretas que realizaba su marido en la utilización de los materiales que recibía de los suministradores para destinarlos a las diferentes obras que se le habían encomendado por Roux Residencial. De hecho, de todas las cantidades que se reclaman por la acusación solamente hemos considerado suficientemente acreditado el desfase que se recoge en el relato fáctico, pues sobre el resto no se ha aportado prueba concluyente.
En consecuencia y por todo lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada con todos los pronunciamientos favorables y alzamiento de las medidas cautelares acordadas en su contra.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Encarna del delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y del delito continuado de apropiación indebida de los que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
