Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 614/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 989/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 614/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100565

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00614/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0009498

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000989 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Hortensia

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO

Contra: Samuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ GONZALEZ,

S E N T E N C I A Nº. 614/2015.

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 148/13, procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Hortensia , apelados,el Ministerio Fiscal y Samuel y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: condenar a Dª. Hortensia como autora responsable de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso MEDIAL con un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

· La pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. La condena de prisión comporta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

· La pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago.

condenar a Dª. Hortensia a que indemnice a la entidad UNO E-BANK S.A. en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.299,93 euros) por el importe del principal e intereses del préstamo adeudado.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a la condenada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:Primero. Fruto de las relaciones mantenidas desde agosto de 2.008 entre Hortensia y Aurelia aquella le debía a ésta, por la venta de diversas mercancías, una suma de unos 2.950 euros, que Aurelia le reclamó a principios del año 2.009 al tener que cerrar su negocio.

Ante la imposibilidad por Hortensia de hacer efectivo de una sola vez el pago de este dinero y necesitando Aurelia de la compra de muebles para su nueva casa, Hortensia le propuso comprar estos muebles a plazos, encargándose ella de obtener la financiación y comprometiéndose a abonar las primeras veinticinco cuotas hasta saldar su deuda, mostrándose conforme con esta solución Aurelia .

Segundo. El día 25 de marzo de 2.009 Hortensia acudió al establecimiento TU MUEBLE sito en la Avenida de Asturias número 141 de la ciudad de Ponferrada, acompañándole Aurelia , adquiriendo para ésta diversos muebles por un importe de 5.453 euros que fueron entregados en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de Ponferrada.

Tercero. Para el pago de esta compra Hortensia solicitó un préstamo con la entidad financiera UNO-E BANK S.A. a través del propio establecimiento TU MUEBLE pero utilizando los datos personales de Samuel , hermano de su pareja y residente en Badalona, sin el conocimiento ni el consentimiento de éste.

Con el fin de obtener la financiación y al día siguiente de la compra de los muebles, Hortensia presentó en el establecimiento TU MUEBLE la solicitud del contrato préstamo simulando la firma de Samuel , acompañando a esta solicitud fotocopias de un D.N.I. manipulado para que pareciera el de Samuel , una nómina de la empresa DIRECCION000 C.B. donde igualmente se habían manipulado los datos de trabajador para hacer constar que era Samuel y la libreta bancaria de la cuenta corriente que Aurelia tenía abierta en la entidad CAJA MADRID y donde se iban domiciliar los pagos de las cuotas del préstamo, libreta a la que se había añadido el nombre de Samuel como si fuera cotitular de la misma sin ser cierto.

Cuarto. Sin dudar de la veracidad de los documentos presentados y sin sospechar su manipulación, la entidad financiera UNO E-BANK S.A. autorizó la operación y concedió el préstamo, que debía reintegrarse en cuotas mensuales de 118,56 euros, obteniendo la mueblería de este modo el precio de la venta de los muebles.

Quinto. Giradas las primeras letras contra la cuenta bancaria de la que era titular Aurelia y al no haber ingresado en la misma Hortensia cantidad alguna de dinero para su abono pese a que se había comprometido a ello para saldar así su deuda, resultaron todas ellas impagadas, dirigiéndose por la entidad financiera el 31 de agosto de 2.009 reclamación extrajudicial frente a Samuel para el pago de la suma adeudada hasta esa momento como principal e intereses por un importe de 571,36 euros, siendo entonces cuando Samuel tuvo por primera vez noticia de la contratación a su nombre del préstamo con que se habían comprado los muebles, denunciando los hechos a la policía y solicitando se le diera de baja en el fichero de morosidad BADEXCUG sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias en el que había sido dado de alta el 9 de agosto de 2.009 por este impago, procediéndose a hacer efectiva esta baja el 11 de septiembre de 2.009.

Sexto. El importe del principal del préstamo concedido más sus intereses impagados asciende a la suma de 9.299,93 euros que la entidad UNO E-BANK S.A. reclama. '

Se acepta dicho relato.


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La apelante, Hortensia , que viene condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con una delito de estafa de los artículos 390 , 392 , 248 y 249 del Código Penal , impugna dicha resolución a base de una serie de argumentos que, al reconducirlos a las previsiones del articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suponen la alegación del error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento, concretamente, del articulo 24 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia que en el mismo se reconoce.

SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba , como viene siendo usual, lo que pretende la apelante es sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre valoración del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de apreciación a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).

Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta las declaraciones de la acusada, ahora apelante, así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente en las declaraciones de Salome , empleada de la tienda de muebles , de Samuel , que fue la persona a cuyo nombre se adquirieron los muebles y de Abelardo , apoderado de la financiara que abono a la tienda el precio de los muebles, así como la documental y pericial caligráfica, y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad, como señalaremos a continuación, de la ahora apelante, respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-Ya, por lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia, tal clase de motivo supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )

Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo validas y con un significado incriminatorio suficiente (mas allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 )

En el presente caso, una vez que hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación en la que se contiene la celebración del acto del juicio, no puede entenderse que nos hallemos ante un supuesto de vacío probatorio en cuanto a los hechos declarados probados y la participación en ellos de la apelante.

En tal sentido, debe recordarse que la apelante viene condenada porque, tras haber adquirido para una tercera persona determinados muebles en un establecimiento del ramo y pretendiendo su financiación, sin que él lo supiera ni prestara consentimiento alguno, la apelante solicitó a nombre de Samuel , que era hermano de su pareja solicitó, decimos, a través del propio establecimiento vendedor, un préstamo de 5.453 euros, que era el precio de los muebles y que debía satisfacerse en 60 plazos mensuales, aportando la apelante con tal objeto a la solicitud del préstamo fotocopia del DNI de Samuel , de una nomina, según la cual, Samuel , si ser cierto, trabajaría para la empresa DIRECCION000 CE con un salario mensual de 1.285,11 euros, así como la carátula de una libreta de ahorro de la entidad Caja Madrid en la que, sin responder tampoco a la verdad, se había hecho figurar a Samuel como cotitular de la cuenta bancaria correspondiente, que, por lo demás, era la designada en la solicitud del préstamo para que fueran cargadas en ella los vencimientos mensuales de la deuda. Esa solicitud y documentación motivaron que la entidad Uno-E Bank SA, confiando en la seriedad de la operación, abonara al establecimiento vendedor de los muebles su precio, equivalente al importe del préstamo sin que hasta la fecha del juicio se le hubiera devuelto la cantidad prestada, ni los intereses cuyo total ascendía a 9.299,93 euros, conjunto de hechos que configuran el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito de estafa por los que viene condenada la apelante.

Pues bien, esa relación circunstanciada de hechos goza de un respaldo probatorio que, con el Juez de lo Penal, consideramos suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste a la apelante como derecho fundamental, ex articulo 24 de la Constitución .

Bastará destacar en tal sentido la constancia en los autos del documento original de la solicitud del préstamo controvertido en el que figura simulada la firma de Don Samuel creándose así la apariencia de la intervención del mismo, sin ser esta cierta, en tal clase de operación, así como de las fotocopias del DNI de Don Samuel , de la nómina y de la carátula de la cartilla bancaria a que hemos dejado hecha mención. Señalar que, aunque la autoría de la firma simulada de Don Samuel no haya sido posible atribuirla con certeza a la ahora apelante, no es menos cierto, y así se destaca por el Juez a quo, que dicha firma guarda ciertas analogías con la letra del cuerpo de escritura formado por la ahora apelante, tal como se desprende la conclusión que se recoge en el Informe pericial caligráfico, que obra al folio 329 de las actuaciones.

Por lo demás, el compromiso o, mejor, la participación de la apelante en los hechos delictivos objeto de las actuaciones goza del refrendo que significa el indicio indiscutido de ser el compañero sentimental de la apelante, hermano de Don Samuel lo que habla de la facilidad que aquella tuvo para acceder a ciertos datos personales de Don Samuel los cuales se hacen figurar en algunos de los documentos en los que se le atribuye, falazmente, su participación, siendo de destacar en tal sentido las palabras de Don Samuel en el acto del juicio al declarar que había dejado a su hermano su DNI.

Finalmente, no puede desconocerse que el más sólido soporte de aquella clase de participación viene dado por el testimonio de la testigo, Salome , dependienta de la tienda donde tuvo lugar la compra de los muebles y, a la vez, interviniente en la operación. Así dicha testigo al declarar en el plenario manifestó que Hortensia había acudido al establecimiento con Aurelia ; que ella, la testigo, conocía a Hortensia porque esta había comprado muebles en dos ocasiones anteriores y que como Aurelia , que era para quien se adquirían los muebles, era portuguesa y no tenía una nómina, Hortensia adquirió el compromiso de financiar la compra de los muebles a que hacen mérito estas actuaciones.

Añadió dicha testigo que, a tal fín, Hortensia se llevó el documento de solicitud de financiación y lo devolvió firmado acompañándolo de la documentación consistente en la fotocopia del DNI y de una nómina de Don Samuel y de la carátula de la cartilla de bancaria de Caja Madrid.

CUARTO.-Por otra parte, Hortensia , muestra su disconformidad con la obligación que se le impone en la sentencia recurrida de indemnizar a la entidad Uno-E Bank SA la cantidad de 9.299,93 euros. Se viene a alegar en tal sentido la falta de prueba sobre la existencia de tal clase de deuda. Sobre tal cuestión es cierto que en el acto del juicio el testigo, Abelardo , apoderado de la entidad financiera Uno-E Bank SA manifestó que no sabía si Hortensia había pagado.

Pese a ello no lo es menos que la deuda de que se trata goza del respaldo probatorio que significan: la existencia misma de la operación de préstamo tantas veces referido; la comunicación al Juzgado por parte de Uno-E Bank SA, que obra al Folio 465, en la que se participa que no se ha pagado ninguna de las cuotas de dicho préstamo; la declaración en el mismo sentido por parte de Begoña , representante de Finanzia Uno-E Bank y que obra al folio 469 y, sobre todo, la circunstancia de que la apelante no ha acreditado, como le correspondía, que ella o alguna otra persona haya satisfecho en todo o en parte la deuda derivada de la operación de préstamo respecto de cuya liquidación debe aceptarse, como cantidad adeudada, la establecida en la sentencia recurrida por ajustarse a las condiciones de tal clase de operación para la que se pactaba un tipo de interés anual del 11%.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente apli

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 148/13, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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