Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 614/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 70/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 614/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100544

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8268

Núm. Roj: SAP B 8268/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 70/16
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 1276/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 Barcelona
APELANTE: MANSTON INVEST SL
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 1 de septiembre de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 70/16, dimanante del Juicio de DELITO LEVE nº 1276/15 del
Juzgado de Instrucción nº 23 Barcelona, seguido por Delito leve de usurpación, en el que se dictó sentencia
el día 10/5/16. Ha sido parte apelante MANSTON INVEST SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Absuelvo libremente a Dionisio , y Ana de delito leve de usurpación que se les venía imputando en este procedimiento, y declaro de oficio las costas procesales caudadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Decima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.

Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.



CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que ha sido absolutoria se alza la representación del apelante, solicitando la condena de los denunciados en los términos que solicita en el escrito. Alega que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal, que ha de hacerse interpretación literal de art. 245.2, sostiene que ha de celebrarse el juicio oral citando la circular de la Fiscalía. 1/2005, y finalmente solicita la nulidad de actuaciones indicando que no se recibió la notificación del señalamiento, y que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Finaliza el recurso solicitando que se condene a los denunciados y se ordene el desalojo o bien se decrete la nulid de actuaciones y se celebre nuevo juicio.

El Ministerio Fiscal se opone la recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, no solo porque se ha dictado absolutoria valorando la falta de prueba, que no se practicó porque estando todas las partes debidamente citada no acudieron al juico, incluida la denunciante citando al efecto los folios 82, 84, 91,10 de las actuaciones.

Por su parte la representación de Ana en el sentido de manifestar con cita abundante de jurisprudencia, que si el denunciante no acudió el día de la vista a sostener su derecho. Por s parte la representación de Dionisio pone de manifiesto que la sentencias e ha dictado conforme a derecho, y que no hay nulidad puesto que todas las partes que estaba además personas fueron debidamente notificadas, y citas para la vista, por ello al no haber acusación, ha de confirmarse la sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la alegada nulidad de la sentencia y del juicio que postula el apelante, ha de rechazarse de plano y ello porque efectivamente como indica el misterio Fiscal y se comprobar en las actuaciones consta debidamente citada MANSTON INVEST SL, al folio 91, en el miso modo que le fue notificada también la sentencia a través del mismo procurador Francesc Ruiz Castel, constando el sello del colegio de procuradores. Por lo demás la parte hace una alegación genérica de que no fue debidamente citada sin concretar en que consistido el error pues como decimos está documentada la citación. Por lo que cabe concluir que no ha existido indefensión material, no procede decretar la nulidad a tenor se o que disponen los arts. 238 y 240 de la LOPJ , ya que n hay infracción de procedimiento alguna. No existiendo acusación no pude en absoluto dictarse la sentencia condenatoria. El Ministerio Fiscal no acusaba y la parte acusadora no se persono, por tanto no hay prueba de cargo que pueda sostener una condena.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado en sentencias 108/94 y 82/1996, de 20 de Mayo , entre otras muchas, que ' El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E . garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, la recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión'. En este caso como hemos dicho consta debidamente realizada la citación por lo que debe rechazarse el motivo alegado.



TERCERO.- Por lo que hace referencia al resto de motivos se rechazan, se trata de una sentencia absolutoria, y aunque en el caso no se ha practicado prueba por incomparecencia delas partes cabe destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :'Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Valga ello para dejar constancia de las posibilidades de revisión en caso de absolución.

Finalmente señalar que no habiéndose ejercido la acusación el acto del juicio, es evidente que no podía llegarse a otra solución que la absolutoria pues ni se sostiene acusación ni se ha practicado prueba de cargo, prueba que debió instar la acusación en ese acto acreditar en el juicio. Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que las exigencias del principio acusatorio, reconocido en el art. 24, 2º de la C.E ., siendo éste uno de los cardinales del proceso penal que implica una correlación entre lo pedido y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa, sino también cualitativa ( STC. 15-2-93 ). Por otra parte, la concreción definitiva de la acusación es la que se produce con la formulación expresa de una pretensión acusatoria en el propio acto (vista oral), tras practicarse la prueba; y así lo ha venido señalado el mismo Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias (SS.TC. nº 84/85 , 104/85 , 163/86 , 57/87 , 17/88 , 168/90 y 182/91 ) a partir de la sentencia TC. 54/85, de 18 de abril .

Por ello, sin necesidad de entrar en otras cuestiones sobre la aplicación literal del precepto que regula la usurpación, procede la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso. Con declaración de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MANSTON INVEST SL, contra la sentencia dictada el día 10/5/16 por el Juzgado de Instrucción nº 23 Barcelona, en el Juicio nº 1276/15, seguido por Delito leve de usurpación, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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