Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 86/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 614/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100602

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11558

Núm. Roj: SAP B 11558/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 86/16
Procedimiento Abreviado 27/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 86/16 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 27/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ROBO
CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de enero de este año, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Francisco , Juan Carlos Y Abel como autores criminalmente responsables del delito y falta del que eran acusados, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que tuvo a bien defender.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y fallo.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Postula el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso la nulidad de la sentencia dictada en autos, considerando que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de las pruebas que han sido sustanciadas en el plenario, omitiéndose elementos de valoración que estaban dentro del acervo probatorio y que el Juzgador no ha tenido en cuenta a la hora de formar su convicción sobre lo acaecido.

El nuevo redactado del artículo 790 Lecrim ., consecuencia de la reforma operada por Ley 41/2015, establece, en relación a la impugnación de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, y en lo que aquí ahora importa, que cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condena), será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Varios son los razonamientos esgrimidos por el Juez de instancia en su resolución, que le impiden el convencimiento de que el ánimo que moviera a los acusados a actuar como lo hicieron fuera el de lucrarse con efectos de valor que hallaran en la casa de Basilio , y que ésa fuera su intención cuando le abordaron y se introdujeron en la vivienda.

En primer lugar, mantiene el Juez de instancia que cuando accedieron al domicilio los agentes de la Policía Local y de los Mossos d'Esquadra, los acusados, espontáneamente, les dijeron que habían acudido a la casa para saldar una deuda que tenían con su titular, Sr. Basilio , por la compra de marihuana que éste les había entregado y con la que no estaban contentos.

Efectivamente, y verificada que ha dio en su integridad por este Tribunal el acta de juicio, el agente de la Policía Local de Bigues nº NUM000 asevera en el plenario que los acusados le dijeron que habían tenido un malentendido con Basilio , al que meses antes le habían comprado sustancia, que no estaban contentos con el resultado, y que habían ido a recuperar su dinero.

En segundo lugar, se subraya en la sentencia que cuando los agentes accedieron a la vivienda, no constataron que hubiera en ella objetos de valor acumulados o listos para ser sustraídos. Al respecto, señala el Juez a quo que no ha quedado acreditado si el conjunto de tarjetas de crédito que fueron halladas en una mesa del comedor de la casa habían sido preparadas por los acusados para llevárselas, teniendo en cuenta que, como el testigo, Sr. Basilio , manifestó en su declaración, estaban pensando en hacer una salida, y las había reunido todas allí.

Dentro del aspecto que presentaba la vivienda tras el asalto, los agentes aseguran que el domicilio no estaba muy desordenado, algo en lo que coincide la testigo, Sra. Maite , pareja de Basilio .

El agente 1020 declaró al respecto que la sensación que tuvo es de que no se trataba de un robo, que le parecía un tema de dinero.

El agente NUM000 , por su parte, explicó que en la planta superior de la casa, donde se habían refugiado los acusados hasta la entrada de los agentes, la habitación no estaba desordenada: las mesillas estaban algo abiertas, pero no constataron nada más, comprobando que encima de la cama había varias de las armas que fueron halladas en el domicilio.

Tampoco abajo había desorden, sigue diciendo este agente; en la mesa del salón había calderilla y varios paquetes de tabaco, y dos botes de marihuana. No constató nada más.

El agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 corrobora esta impresión, además de apuntar que durante el tiempo en que estuvieron rodeando la vivienda, hasta decidir entrar en ella, no vieron a ninguna otra persona, siendo característico de los robos en casa habitada cometidos por varias personas, que una de ellas se quede en el exterior, al objeto de avisar de cualquier circunstancia que pudiera producirse.

También la Sra. Maite hace hincapié en que sólo vio que su bolso -que había dejado preparado en el comedor- había sido volcado.

Se apunta asimismo, en la sentencia, que a pesar del tiempo transcurrido desde que el vecino, Sr.

Gumersindo , llama a los agentes, alertado por la Sra. Maite , hasta que se produce la entrada en la vivienda, transcurren unos veinte minutos, en los que los acusados, de haber mediado en su ánimo la voluntad de sustraer cosas de valor de la vivienda, bien hubieran podido revolver el domicilio o haberse hecho con efectos que quisieran sustraer, y nada de eso ha ocurrido.

Revelador resulta, añadimos nosotros, que, no constando que los acusados hubieran accedido a la planta sótano de la vivienda, y, por tanto, no constando que hubieran visto las numerosísimas macetas con marihuana que había distribuidas en un total de tres habitaciones -así lo han explicado los agentes en el plenario- afirmaran, espontáneamente, ante la Policía, justamente en el momento de su detención, que el Sr.

Basilio les había vendido marihuana meses atrás, cuyo precio querían recuperar, porque ello apunta a que los acusados conocían del contacto del Sr. Basilio con dicha sustancia (de hecho, la Sra. Maite manifestó en el acto del juicio que su pareja había adquirido las plantas halladas en la casa porque tenía un proyecto de hacer un negocio), y, por tanto, se genera la duda sobre la posible verosimilitud de las manifestaciones de los acusados en relación a que el motivo de su presencia en la casa fuera el de saldar alguna cuestión relativa a esa sustancia.

Todos estos razonamientos impiden al Juez sentenciador llegar a la convicción de que los acusados accedieran a la vivienda con el ánimo de lucro propio de cualquier acto depredador, que es el objeto de calificación y acusación por el Ministerio Público.

Y es que si bien es cierto que el ánimo de lucro abarca toda intención del sujeto activo de aumentar su patrimonio -no consistiendo sólo en un beneficio monetario, sino en cualquier tipo de ventaja-, también lo es que el propósito de los acusados al entrar en el domicilio, según manifestaron, y a lo que ha dado crédito el Juez a quo por los motivos que ya hemos analizado y que se ofrecen coherentes, no guarda relación directa con un enriquecimiento, sino con otros dolos más específicos que se alejarían un tanto del ánimo de lucro propio del delito de robo, desplazándolo hacia otro tipo de comportamientos, que también pudieran ser ilícitos, pero que, al no haber sido objeto de acusación no pueden, en modo alguno, ser abordados por el Juez sentenciador.

Sen defiende, asimismo, por la Fiscalía que en la sentencia se han omitido otros elementos de prueba, mencionando las aseveraciones de la víctima sobre que nunca tuvo negocios con los acusados, o que carece de lógica que éstos hubieran adelantado una importante suma de dinero para la compra de marihuana sin cerciorarse de que la sustancia llegara a su poder, o que el Sr. Pablo dijo que le habían pedido las llaves del coche o que abandonaron los efectos que habían cogido cuando se percataron de la presencia policial.

Estos extremos, valorados con el conjunto del acervo probatorio desplegado en el plenario, carecen de fuerza e identidad suficiente para quebrar la conclusión absolutoria a que llega el Juez a quo y que este Tribunal comparte.

Al hilo de lo contenido en el mencionado artículo 790 Lecrim ., no se percibe falta o insuficiencia de racionalidad en los criterios del Juez de instancia, ni en sus motivaciones, ni se observa un alejamiento de las máximas de la experiencia y, en modo alguno se asiste a la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

En definitiva, procede mantener en esta alzada la sentencia recurrida, por el conjunto de sus fundamentos, por cuanto de la prueba sustanciada no se infiere que los acusados actuaran movidos por el ánimo propio contenido en el delito de robo con violencia del que venían siendo acusados.



SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con fecha 25 de enero de este año en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 27/15, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la dicha resolución, con declaración de oficio del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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