Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 614/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1637/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 614/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100606
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15063
Núm. Roj: SAP M 15063/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0222164
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1637/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 31/2016
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 614/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de San Lorenzo de El
Escorial, en los autos por delito leve seguido bajo el número 31/16, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Enrique , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Que Enrique , gestionando un bar de tapas, situado en la Calle del Campò nº 40, bloque 2 de Villanueva del Pardillo, ordenó realizar a un técnico que hiciera una toma clandestina en el suministro eléctrico a raíz de que Iberdrola le quita el contador, detectándose dicha derivación en la mañana del 10 de marzo del 2015. El Presidente de la Comunidad de vecinos de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villanueva del Pardillo, ordena a un técnico que suprimiera dicha toma, ascendiendo el importe de la reparación en 255 euros. En la tarde del 10 de marzo del 2015, Enrique vuelve a ordenar a otro técnico que realice nueva toma clandestina.
La comunidad de propietarios reclama por los daños'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, tipificada en el artículo 255 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por día de sanción. Se le condena, también, al pago de las costas procesales.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio para la comunidad conforme determina el art. 53 CP '.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por Enrique se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 8 de noviembre de 2016, registrado con el nº (ADL) 1637/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico de carácter leve del artículo 255 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no ha defraudado a ninguna compañía, sino que se limitó a encargar a un técnico que reparara la avería que afectaba a todo el edificio con el fin de poder continuar con su actividad laboral y sin que ningún perjuicio ocasionara con ello a la Comunidad de Propietarios.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su solicitud al considerar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que los hechos son constitutivos del ilícito por el que resulta condenado. Y es que, según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como de derecho contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma jurisprudencia, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' (por todas, Sentencias Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2013 y 6 de septiembre de 2016 ).
SEGUNDO. - Y desde esta perspectiva jurisprudencial, la resolución recurrida debe ser confirmada íntegramente, pues con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, expresa con claridad los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones, siquiera de forma sucinta, por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio del representante legal de la Comunidad de Propietarios y al administrador, quienes dejan perfecta constancia de la existencia de un enganche ilegal, lo que ilustran con el reportaje fotográfico incorporado a la causa y que no ha sido expresamente impugnado por ninguna de las partes, a lo que hay que añadir el propio reconocimiento del acusado, quien interrogado al respecto durante el plenario, manifestó que encargó a un técnico, a quien no identifica, la restitución del suministro eléctrico que se encontraba interrumpido por una avería, alegando desconocer en qué forma lo hizo. Adviértase, no obstante, que el aviso no lo giró a la compañía eléctrica encargada del suministro, sino a un amigo, lo que hace suponer que conocía la ilegalidad de la conexión, como evidencia que al mismo tiempo reconozca que con anterioridad le fue retirado el contador y que al haberse producido en su ausencia, volvió a conectarse a la red. El elemento intencional se pone, pues, de manifiesto sin ningún género de duda e incurre en el hecho típico por el que resulta condenado, por más que la ausencia de ofrecimiento de acciones a la compañía suministradora impida efectivamente conocer el concreto importe defraudado, lo que, por otra parte, sólo a éste puede beneficiar, ya que obliga a presumir que no supera los cuatrocientos euros y que sea calificado como simple delito leve.
No subsiste duda, por otra parte, del perjuicio ocasionado a la Comunidad de Propietarios dado que la manipulación realizada dentro del cuarto de contadores es lo que provoca la interrupción del suministro eléctrico y obliga a su administrador a contratar a la empresa 'Instalaciones y Reparaciones Eléctricas' la reparación de la avería, cuyo importe asciende a 255,43 euros (folios 24 y 25 de las actuaciones).
De ahí que no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones, la única prueba existente, sino también la documental incorporada a la causa junto con el propio atestado policial, la cual no consta en ningún momento expresamente impugnada, limitándose a negar el acusado que manipulara personalmente el cuadro eléctrico, pero no que otro lo hiciera a petición suya, por lo que no hay duda del ilícito en el que incurre, al margen de que no haya querido identificar a la persona que realmente lo hizo como autor material de la defraudación.
Y es que comete este delito quien dispone del suministro siendo plenamente consciente de no recibirlo de forma legal, puesto que de las tres formas de comisión del delito de defraudación de fluido eléctrico, la conducta reconocida por el propio acusado colmaría todas las exigencias del artículo 255-1º del Código Penal , ya que estaría prevaliéndose de mecanismos instalados para efectuar la defraudación, utilizando medios clandestinos de conexión. Según se desprende de la simple lectura del precepto, no se exige que quien defrauda haya instalado él mismo el mecanismo del que se vale para hacerlo (así lo entiende una pacífica y constante interpretación de los tribunales, de entre la que podemos citar, ad exemplum, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2012 y Córdoba de 30 de marzo de 2016 ), por lo que quien durante un tiempo, más o menos largo, disfruta de dicho suministro sabiendo que la vía por la que accede es la fraudulenta tipificada por el precepto legal, tal y como revela el informe de la empresa encargada de su reparación (al folio 4 de las actuaciones), junto con las fotografías que como prueba documental figuran incorporados al folio 26, comete este ilícito, siquiera de forma leve, a tenor del párrafo segundo del mismo artículo, no constando que el alcance de lo defraudado supere los cuatrocientos euros.
De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, a salvo la aclaración que formulamos relativa a la responsabilidad civil y que se omite en la parte dispositiva del fallo, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Antonia Pastor Peguero, en representación de Enrique , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 2 de San Lorenzo de El Escorial de fecha 23 de mayo de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, al margen de ACLARAR al mismo tiempo que deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (255 euros) por los perjuicios ocasionados conforme al fundamento jurídico tercero de la misma, lo que por error se omite en el fallo; declarándose de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
