Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 614/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1929/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 614/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100641

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15793


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0067958

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1929/2016

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Juicio sobre delitos leves 5/2016

Apelante: D. /Dña. Diego

Letrado D. /Dña. ENCARNACION RISCO CAMACHO

Apelado: D. /Dña. Palmira y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D. /Dña. ARTURO VIZCAINO PEREZ

SENTENCIA Nº 614/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Dª . María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 5/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Diego ; apelada Palmira , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó sentencia el día 08/08/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-Queda probado y así se declara que el pasado día 3 de agosto de 2016, se inició una discusión entre las partes cuando se encontraban en el domicilio común con motivo de que la denunciante reclamó al denunciado que le entregara 7 euros que le debía, en el transcurso de la cual, la denunciante cogió la cartera de Diego para coger dinero, siendo que éste al percatarse le quitó la cartera de las manos a la vez que se dirigía a ésta diciéndole que era una 'asquerosa' y la 'peor mujer del mundo'.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado por el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena deTREINTA DÍASdelocalización permanente,con expresa imposición de costas.

Adviértase al condenado de que el cumplimiento de la pena de localización permanente le obliga a permanecer en su domicilio o en el lugar determinado por el Juez en la sentencia,siempre distinto y alejado del de la víctima(art. 173.4 CPn).

Adviértasele igualmente de que, de incumplir la pena impuesta, se deducirá testimonio para recoger de conformidad con lo que dispone el art. 468 del Código Penal , por delito de quebrantamiento de condena.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Diego , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/10/2016.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Queda probado y así se declara que el pasado día 3 de agosto de 2016, se inició una discusión entre las partes cuando se encontraban en el domicilio común con motivo de que la denunciante reclamó al denunciado que le entregara 7 euros que le debía, en el transcurso de la cual, la denunciante cogió la cartera de Diego para coger dinero, siendo que éste al percatarse le quitó la cartera de las manos sin que haya quedado acreditado que se dirigiera a ésta diciéndole que era una 'asquerosa' y la 'peor mujer del mundo'.'


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Diego , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , viniendo alegar error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba directa, ni indiciaria, que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que la declaración de la denunciante, carece de elemento periférico alguno que la avale, no habiéndose practicado ninguna prueba distinta de la palabra de la denunciante. Apunta a posibles móviles espurios, señalando que su patrocinado manifestó que la denunciante le amenaza constantemente con denunciarle, con frecuencia por motivos económicos, dada su situación económica, encontrándose además inmersos en un procedimiento de crisis matrimonial, como se reconoce en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a este órgano judicial en apelación, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el pronunciamiento condenatorio emitido.

De esta forma, no puede obviarse el marco en el que se interpone la denuncia, con una situación de crisis de pareja, quienes ya habían hablado de la separación, reflejando denunciante y denunciado, su voluntad al respecto, pendiente por tanto de regular las consecuencias económicas de la misma y respecto al hijo menor.

En dicho contexto, no podemos entender, que la versión incriminatoria de la denunciante, haya sido uniforme, teniendo en cuenta que mientras en su denuncia inicial, atribuyó además al denunciado haberle cogido el pelo, motivo por el que en principio se tramitaron diligencias urgentes de juicio rápido, en su declaración en el Juzgado, manifestó que no llegó a agarrarla '... casi lo hizo...', no haciendo mención alguna a dicho episodio en el plenario.

Y finalmente como viene a reflejarse en la propia sentencia impugnada, carece de elemento periférico alguno que la avale, sin que pueda extraerse del reconocimiento del denunciado, del que tuvieran una discusión, cuando la denunciante refirió le cogió su cartera, puesto que éste negó tajantemente haberla insultado " jamás " (afirmó), no pudiéndose efectuar presunciones en contra del reo.

Los antecedentes señalados, reflejan como la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto, en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro, no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto, cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos..."

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de injurias leves objeto de acusación.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Diego , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla, con fecha 08/08/2016, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 5/2016 , absolviendo al acusado del delito de injurias leves objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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