Sentencia Penal Nº 614/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 57/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 614/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100460

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7894

Núm. Roj: SAP B 7894/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 57/2017
PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS ISOBRE DELITO LEVE nº 882/2016
Juzgado de N 11 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 10.7.2017
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de
la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo 57/2017 dimanante del PROCEDIMIENTO PARA
JUICIOS SOBRE DELITO LEVE nº 882-2016 expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.1.2017 Sentencia que
le condenaba como autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS
de multa a razón de 4 euros diarios accesorias y costas

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena al apelante Bernardino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.1.2017 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS de multa a razón de 4 euros diarios accesorias y costas tras declararse probado en la sentencia que sobre las 2120 horas del día 16 de julio de 2016 el apelante y otro al encontrarse con un agente del cuerpo de la policía portuaria de Barcelona le hicieron referencia a otro compañero que había intervenido el día anterior por los acusados se dedican a la venta ambulante y manifestaron que sabían quién era y que su vida o la de ellos y que lo iban a matar, y ello por entender el juzgado a quo que los hechos han quedado suficientemente acreditados en el acto la vista oral a partir de la declaración del perjudicado que recibió la noticia de estas amenazas de sus compañeros y de los testigos dos agentes del mismo cuerpo de policía portuaria que se encontraron con los acusados en el paseo de Colón corroborando que ambos acusados a los que conocen de identificaban sin ninguna duda amenazaron en la forma dicha a su compañero. El apelante comparecido en el juicio negó los hechos pero dice la sentencia apelada en la declaración de los agentes fue clara precisa verosímil y plenamente creíble que por ello suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

SEGUNDO El apelante en apelación manuscrita viene a oponerse al relato o de hechos de la sentencia viniendo a negar su participación en los mismos habiéndose dado traslado al ministerio fiscal del recurso que señala que se opone al mismo mediante informe de 16 de marzo de 2017 por cuanto entiende que la valoración efectuada en la sentencia es correcta de todo punto de vista Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación, que no insta la nulidad de la sentencia, sino su revocación , aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).



SEGUNDO.- La petición del apelante vendría a aducir un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena impugna al no estimar producidos los hechos No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros de los comparecientes, se decanta por estimar probada una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento AD HOC de la sentencia mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento por delito leve, destaca. Tras valora además la tesis de descargo, que la prueba de cargo que se concreta la declaración de los dos agentes fue clara precisa verosímil y plenamente creíble y así lo dice expresamente la sentencia

TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.



CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de la víctima y el propio reconocimiento del apelante, en la forma ya explicada.

La prueba, toda ella practicada y su contenido ,atendido el acta videograbada , es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo aún referido a la intención del sujeto. Visualizada la grabación se observa cómo el relato o que efectúa a la sentencia es acorde con las manifestaciones llevadas a cabo por quien sostiene la denuncia en el plenario, el primer agente que declara en el mismo destinatario de las amenazas, los testigos de cargo , los agentes que las perciben directamente, amén de la declaración del apelante y que lo que la sentencia refiere como contenido de las fuentes de prueba se corresponde con la que han tejido en el acto del juicio oral tras declararse el primero de los agentes destinatario final de las amenazas y los que las escucharon en él personalmente que proporcionaron numerosos detalles sobre la misma no habiendo comparecido el coacusado y si el apelante.

A ello se refiere el Juzgador en su fundamento citado al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

Recordemos que la tipificación de las amenazas pretende proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, denostar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias En cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible en teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma y diferenciándose el delito leve del que no lo he es en la gravedad del amenaza y en su credibilidad y propósito perseguido por el sujeto atendiendo a la seriedad persistencia crediY a las circunstancias concurrentes al hecho siendo claro está eminentemente doloso encerrando un ánimo intimidatorio Independiente de la voluntad de ejecutar realmente aquello que se anuncia pues se trata de un delito o de mera actividad que se consuma al llegar la amenaza al conocimiento de la víctima En términos tales que pueda ser interpretado por estar como sería y posible .

E stos elementos nos parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.

No siendo otro el motivo de apelación, ni discutiéndose de forma autónoma a los hechos probados la subsunción llevada a cabo en la instancia debe desestimarse esta.



QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.1.2017 Sentencia que le condenaba como autor responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de 30 DIAS de multa a razón de 4 euros diarios accesorias y costas confirmamos el fallo de la misma y declaro de oficio las costas procesales de la apelación. Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION/.Leída que ha sido el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

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