Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 614/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 902/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 614/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100566
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11949
Núm. Roj: SAP M 11949/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7045619
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 902/2017
Procedimiento Abreviado 386/2014
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 614/2017
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Eulogio
y D./Dña. Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 31/03/2017 en Procedimiento Abreviado 386/2014
por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18/9/20147 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31/03/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 386/2014, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Los acusados Eulogio , español, mayor de edad y sin antecedentes penales y Gonzalo , rumano mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de mayo de 2.010 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid por hurto y sentencia firme de 10 de octubre de 2.012 de la S. 23ª Audiencia Provincial de Madrid por hurto, quienes puestos de común acuerdo, en la mañana del 29 de julio de 2.013, con la intención de beneficiarse ilícitamente, se dirigieron a CC Factory de la calle Salvador de Madariaga de San Sebastián de los Reyes, accediendo a varios establecimientos de los que al descuido sucesivamente se llevaron diversas mercancía; en concreto y cuando menos, del establecimiento CROCS unas zapatillas infantiles de 19,99 euros, de DAYADAY bisutería por 22,00 euros y de PORTICO ropa variada y menaje del hogar por valor de 409,10 euros y ello según tickets unidos a los folios 17, 18 y 19 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos. Siendo recuperadas las mercanícas posteriormente y entrgadas en depósito a los propietarios.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el día 18 de Noviembre de 2.014 en que se reciben en este Juzgado, hasta el día 23 de enero de 2.017 en que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un delito continuado de hurto con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRECE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que al mismo proporcionalmente correspondan.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor de un delito continuado de hurto con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MEES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que a mismo proporcionalmente corresponda.
Hágase entrega definitiva a su legítimo propietario de los efectos recuperados. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eulogio y D./Dña. Gonzalo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación el Procurador Sr. D. Fernando Esteban Cid en la representación procesal que ostenta de D. Gonzalo y Eulogio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 386/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Hurto con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que al mismo proporcionalmente corresponda y condenó a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Hurto con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que al mismo proporcionalmente corresponda. Considera los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución.
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes vulneración de la presunción de inocencia. No ha podido acreditarse que ni juntos ni separados, accedieran al establecimiento de Factory para apoderarse de ninguna mercancía. No fueron identificados por ninguno de los empleados. No consta que fueran vistos en los establecimientos. No se han aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad.
Alega quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de la tutela efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación. Se interesó en Instrucción y fue admitida la prueba de la grabación de la cámara de seguridad de la empresa Pórtico el día de los hechos. No se práctico. Se reitero en el escrito de defensa y fue denegada. Se reiteró como cuestión previa en el acto de juicio y se efectuó protesta. No se han valorado las alegaciones sobre la improcedencia de tomar en consideración el IVA. Los tickets no han sido objeto de tasación pericial. Y se impugno en el escrito de conclusiones. Por último alega vulneración de las reglas del art. 74.2 CP . En relación al art. 234 del CP y art. 66 CP . La sentencia parte de la agravación por delito continuado tomando como punto de partida la agravación de doce a dieciocho meses para el delito del art. 234 CP . No considera aplicable la agravación del art. 74.1 CP no aplicable a los delitos patrimoniales del art. 74.2. CP . Solicita la absolución o la nulidad con devolución de las actuaciones al Juzgado y retroacción de las actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna los recursos, puesto que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda ella practicada con respeto a los derechos fundamentales, resultaron acreditados los hechos.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto de los recursos, procede pronunciarse, en primer lugar sobre la nulidad invocada y ello porque de estimarse carece de sentido pronunciarse sobre las otras cuestiones planteadas, la incongruencia omisiva denunciada debería plantearse por el trámite del art. 161 LECR y 267 de la LOPJ , según ha recordado una vez más la STS 519/2017 de 6 de julio , Ponente Luciano Varela. Sin embargo, se aprecia la falta de motivación a la hora de aplicar el delito continuado a un delito y a dos faltas y en su consecuencia la misma ausencia de motivación a la hora de imponer la pena en virtud de lo dispuesto en el art. 74 CP a un delito y a dos faltas. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia únicamente se dice, en relación al delito continuado por el que se condena 'Tal delito se ha cometido como continuado a tenor de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal . Dicha motivación no puede ser considerada suficiente, ni para los efectos de poder ser revisada por este Tribunal puesto que ninguna explicación ni razonamiento une los hechos probados de la sentencia en los que se detalla un hurto de unas zapatillas infantiles en el establecimiento CROCS por importe 19,99 euros, otro hurto en el establecimiento 'DAYADAY' de bisutería por importe de 22 euros, y menaje del hogar por valor de 409,10 euros en el establecimiento Portico. Dicha falta de razonamiento se hace extensiva a la imposición de la pena que se atiene a la consideración del delito como continuado sin que se expliciten las razones de su aplicación. La obligación de motivación de las resoluciones judiciales tiene también el sentido de que las mismas puedan ser revisadas por los tribunales superiores, si no se explicitan las razones para la aplicación de determinada norma, ni el afectado por la resolución ni el tribunal superior puede conocer la razón de su aplicación. En el caso de que sea pertinente su aplicación.
Por lo expuesto, se estimara el recurso en lo relativo a declarar la nulidad de la sentencia por falta de motivación en el extremo de la aplicación al caso del delito continuado y la penalidad inherente a la misma, al causar indefensión a la parte y vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, todo ello según lo dispuesto en el art. 240 LOPJ y art. 24 de la Constitución Española .
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuestoel Procurador Sr. D. Fernando Esteban Cid en la representación procesal que ostenta de D. Gonzalo y Eulogio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 386/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Hurto con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que al mismo proporcionalmente corresponda y condenó a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Hurto con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia que al mismo proporcionalmente corresponda, debemos declarar la nulidad de la mencionada resolución por ausencia de motivación sobre la aplicación del delito continuado; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

