Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 614/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1301/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 614/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100547
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12418
Núm. Roj: SAP M 12418/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0080889
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1301/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 123/2016
S E N T E N C I A Núm.:614/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 11 de Octubre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto por D. Maximiliano y D. Serafin , contra las sentencias nº 130/2017 y 137/2017 dictadas
en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, ambas de fecha 31 de Marzo de
2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia, nº 130/2017, de fecha 31 de Marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que sobre las 05: 15 horas del día 16 de julio de 2014, el acusado, Serafin , español, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1989 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de otra persona contra la que no se dirige el presente procedimiento por Hallarse en rebeldía, se encontraba conduciendo, sin conocimiento ni consentimiento de su propietario, el vehículo Mercedes, modelo E 200 Cgi, matrícula ....- SYL , propiedad de Adriano , asegurado a todo riesgo por Línea Directa Aseguradora. El propietario había denunciado la sustracción del vehículo en la Comisaría de Chamartín el día 11 de julio de 2014, la cual había ocurrido en dicho día entre las 15:10 horas y las 20:45 horas, cuando el vehículo se encontraba perfectamente estacionado y cerrado en la calle Príncipe de Vergara de Madrid, habiéndole sustraído las llaves al dueño. No ha quedado acreditado que el acusado fuere autor o hubiere intervenido en la sustracción del vehículo, sino que, ignorándose las circunstancias en que lo hizo, había tomado, consciente de que había sido sustraído, el vehículo con ánimo de utilizarlo transitoriamente, utilizando las llaves del mismo que habían sido sustraídas previamente al dueño.
Al mismo tiempo, los agentes de la Policía Nacional n° NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban patrullando por la zona en vehículo policial, uniformados, recibieron información de que el vehículo en el cual circulaba el acusado podía haber sido utilizado poco antes para cometer tres sustracciones ocurridas en tres establecimientos Comerciales, por lo que procedieron dichos agentes a perseguir al mismo por la Avenida de Arcentales en sentido Coslada; en un momento de dicha persecución el vehículo conducido por el acusado tuvo un accidente en una rotonda, al perder el conductor el control e introducirse en la glorieta, colisionando con un árbol que había en la misma.
Los agentes se bajaron del coche, al igual que los ocupantes del vehículo siniestrado, concretamente el acusado bajo desde el asiento del conductor, por su puerta. Los agentes fueron tras él, el policía número NUM003 lo agarró por detrás, y el acusado se volvió y le propinó un puñetazo en el pecho; su compañero le ayudó y lograron reducirle.
Como consecuencia de la agresión sufrida, el Policía Nacional n° NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, rotura del labrum anterior o lesión de SLAP, contusión costal y cervicalgia, las cuales necesitaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior consistentes en intervención quirúrgica del hombro el día 15 de septiembre de 2014 y rehabilitación posterior, con alta laboral el 15 de abril de 2015, alcanzando la sanidad en 273 días, de los cuales 1 día fue de hospitalización y los otros 272 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedasen secuelas.
Por su parte, el vehículo de la marca Mercedes, modelo E 200, matrícula ....-SYL , fue declarado siniestro total por la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A. al haber sufrido daños tasados pericialmente en 25.143 euros: habiendo sido tasado pericialmente su valor venal en 21.000 euros' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Se condena a Serafin como autor penalmente responsable dé los siguientes delitos: -un delito de atentado, ya definido, a la pena de 7 meses de prisión.
-un. Delito de lesiones, ya definido, en concurso ideal con el delito de atentado, a la pena de 8 meses de prisión.
- un delito de hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día dé privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Serafin deberá indemnizar a la compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA en la cantidad de 21.000 euros y al agente NUM003 , en la cantidad de 23.700 euros'.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó en el mismo procedimiento sentencia, nº 137/2017, de fecha 31 de Marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que en la Avenida de Arcentales de Madrid, sobre las 05:15 horas del día 16 de julio de 2014, Serafin , español, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1989, con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia ( ya condenado por estos hechos), y Maximiliano , español. con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, se encontraban circulando sin conocimiento ni consentimiento de su propietario, dentro del vehículo marca Mercedes, modelo E 200 Cgi, matrícula ....-SYL , propiedad de Adriano y asegurado a todo riesgo por Línea Directa Aseguradora S.A., siendo Serafin el conductor y el acusado Maximiliano el copiloto, y habiendo sido denunciada la sustracción del vehículo por su propietario en la Comisaría de Chamartin el día 11 de julio de 2014, la cual había ocurrido en dicho día entre las 15: 10 horas y las 20:45 horas, cuando el vehículo se encontraba perfectamente estacionado y cerrado en la calle Príncipe de Vergara de Madrid, hurtándole las llaves al descuido a su propietario, sin que haya quedado acreditado en las presentes actuaciones la autoría de la sustracción.
Los acusados poco tiempo antes de los presentes hechos, ignorándose las circunstancias en que lo hicieron, habían tomado conscientes de que había sido sustraído el vehículo con ánimo de utilizarlo transitoriamente utilizando las llaves de contacto sustraídas a su propietario para ponerlo en marcha.
De este modo, habiendo recibido información los agentes de la Policía Nacional n° NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban patrullando por la zona en vehículo policial y uniformados, de que el vehículo en el cual circulaba el acusado podía haber sido utilizado poco antes para cometer tres sustracciones ocurridas en tres establecimientos comerciales, procedieron a perseguir con el vehículo patrulla a dicho coche por la Avenida de Arcentales en sentido Coslada, momento en el que el vehículo en el que circulaba el acusado se situó de forma paralela al vehículo policial, aprovechando el acusado Maximiliano para rociar con un extintor el vehículo policial para intentar evitar que continuase la persecución. Posteriormente el vehículo perseguido sufrió un accidente en una rotonda, saliendo de su interior cuatro personas.
El Policía Nacional NUM003 consiguió dar alcance al acusado, que no opuso resistencia.
El vehículo de la marca Mercedes, modelo E 200, matrícula ....-SYL , fue declarado siniestro total por la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A. al haber sufrido daños tasados p ricialmente en 25.143 euros, habiendo sido tasado pericialmente su valor venal en 21.000 euros.
El extintor utilizado por el acusado Maximiliano había sido sustraído por persona o personas desconocidas sobre las 02:30 horas de ese día de la Clínica Dental Sanitas sita en la calle Príncipe Carlos equina con la calle María Tudor de Madrid, siendo recuperado tras los presentes hechos por la Policía Nacional al encontrarse dentro del vehículo Mercedes, modelo E 200 Cgi, matrícula ....-SYL , procediéndose en el mismo día a la entrega en calidad de d pósito en la Comisaría de San Blas a persona autorizada por el Director de Seguridad de Sanitas, si bien el extintor sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 46,43 euros'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Maximiliano indemnizará a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. en euros en 21.000 euros al haber sido declarado siniestro total el vehículo de la marca Mercedes, y a la Clínica Dental Sanitas en 46,43 euros por los daños en el extintor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.
TERCERO .- Contra la sentencia nº 130/2017 se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D.
José Gonzalo Santander Illera, en representación de D. Serafin , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Contra la sentencia nº 137/2017 se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D. Maximiliano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
QUNTO. - En fecha 11 de Septiembre de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 11 de Octubre de 2017, sin celebración de vista.
SEXTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación formulado por el acusado D. Serafin se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pero de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que, con relación al delito de robo de uso de vehículo a motor, que ninguno de los agentes de policía manifestó en el juicio haber visto al recurrente al volante del vehículo Mercedes, modelo E 200 matrícula ....-SYL , como no se ha acreditado que tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de tal vehículo, ni de la posición que ocupaba en el interior del mismo. Se añade que los funcionarios NUM002 y NUM003 , pese haber llegado a encontrarse en paralelo con el vehículo anteriormente mencionado, no pudieron observar en momento alguno quién se encontraba conduciendo el vehículo, y sólo observaron que una vez producido el accidente el recurrente salió de su interior en unión de otras tres personas. También se indica que, en consecuencia, tampoco cabe atribuir a Serafin los daños provocados en el vehículo, por lo que no cabe un pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Y en segundo lugar, y en referencia a los delitos de lesiones y atentado a agente de la autoridad, señala la parte apelante que la presunta agresión se produce para neutralizar la acción policial y que la Juzgadora no muestra ni tan siquiera una convicción firme y cierta sobre el acaecimiento de los hechos al decir que: '...un puñetazo que además debió revestir una importante entidad y violencia, habida cuenta de los resultados lesivos que ha producido', por lo que califica los hechos como atentado basándose en una suposición.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Los agentes de la Policía Nacional manifestaron en el juicio de manera clara, precisa, uniforme y coincidente, que recibieron por la emisora el aviso de que se habían producido varios robos en diversos lugares empleando vehículos de alta gama, un BMW y un Mercedes, que se dirigían a su distrito, logrando localizarlos; que les persiguieron, y en la carretera se pusieron al lado del vehículo mercedes, en paralelo, y el copiloto les roció con un extintor, por lo que casi tienen un accidente; que llegaron a una rotonda y el BMV pudo girar y se escapó, pero el Mercedes se estrelló; que entonces salieron del vehículo cuatro personas, que el acusado salió por la puerta del conductor, fue el primero que lo hizo, y los dos agentes fueron a cogerlo, pero antes de alcanzarlo el acusado Serafin se dio la vuelta y propinó un puñetazo en el pecho al agente nº NUM003 , a pesar de lo cual lograron reducirlo entre los dos, y después el otro agente detuvo al copiloto que estaba escondido detrás de unos matorrales.
En consecuencia no existe duda alguna de que el acusado Serafin era la persona que conducía el vehículo Mercedes, pues si fue la primera persona que salió del interior y lo hizo por la puerta del conductor, sólo cabe concluir que era el conductor. A lo expuesto debe añadirse que la cuestión no tiene la relevancia que pretende la parte apelante, pues la reforma producida por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre y que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2004, cambió el tipo delictivo originario del año 1995, y ahora ya no se habla sólo de 'sustraer' sino también de 'utilizar', por lo que a partir del 1 de Octubre de 2004, la utilización de un vehículo de motor ajeno vuelve a estar penalizada, ya se sea conductor u ocupante del mismo. En este sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 18 de Febrero de 2016 señala: ' el tipo penal previsto en el artículo 244 .1 del Código Penal bajo la rúbrica 'Del robo y hurto de uso de vehículos' comprende también la utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor ajeno, supuesto que es propio del acompañante o del usuario no conductor del vehículo sustraído por un tercero' .
Como tampoco existe duda alguna de que el recurrente acometió de manera directa a un agente de la Policía Nacional, lo que no se basa en una suposición, como pretende la parte apelante, sino en la prueba directa consistente en la testifical de los agentes, corroborada por la realidad de las lesiones sufridas y que son plenamente compatibles con el relato de los testigos.
Y el conocimiento del origen ilícito del vehículo se desprende de la propia conducta del recurrente, pues ninguna explicación ha dado sobre el origen del vehículo, limitándose a negar su presencia en el mismo, cuando resulta que se trata de un vehículo de los llamados de 'alta gama', no accesible para cualquier persona; se debe añadir que cuando observó la presencia policial huyó del lugar dando lugar a una larga persecución, en el curso de la cual el copiloto roció con un extintor al vehículo policial, hasta que colisionó en una rotonda; y una vez producido el accidente salió corriendo del vehículo, llegando a dar un puñetazo a uno de los agentes que le perseguía. Es evidente que si el acusado hubiera tenido el vehículo en su poder de manera legítima no hubiera actuado de la manera que se acaba de exponer. Este conjunto de indicios permite afirmar que el acusado sabía que no contaba con la autorización del dueño del vehículo.
Por último debe indicarse que revelándose la explicación del acusado del todo irracional y absurda, ésta ha de sumarse como claro contraindicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio , la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos.
TERCERO .- Por el acusado D. Maximiliano se formula recurso de apelación que se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado manifestó en la Instrucción que se montó en el vehículo porque era consumidor, y que había quedado con unos amigos porque iba a pillar al poblado (folios 81 y 82); que en todo momento Eladio , que es la persona que le recoge en su domicilio, le comenta que el coche se lo había dejado un amigo para ir a pillar al poblado, y que si utilizó el vehículo como copiloto, era con el convencimiento que era con la debida autorización porque el mismo pensaba que el vehículo había sido prestado por unos amigos a Eladio para ir a buscar droga para consumo, por lo que no se ha demostrado en el caso de autos, que Don Maximiliano tuviera conocimiento de que el vehículo fuera previamente sustraído. A lo expuesto se añade que el recurrente resultó ser el copiloto del vehículo supuestamente sustraído, por lo tanto era un mero ocupante del vehículo, y no sustrajo ni utilizó el vehículo, no cumpliéndose así con los requisitos que exige el tipo penal. Añade la parte apelante que también se ha producido un error en la valoración de la prueba porque la Juez a quo no ha tomado en consideración que el recurrente es un drogadicto (folio 112 de las actuaciones) con resultado positivo a opiáceos, canabis, cocaína, benzodiacepinas, lo que debe determinar la aplicación de una eximente o bien, en su defecto, de una atenuante.
Sobre la cuestión planteada debe reiterarse el contenido del párrafo final del primer fundamento jurídico de la presente resolución.
CUARTO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
Debe partirse del hecho de que no existe versión del acusado que se pueda valorar, pues no estamos ante un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio, la declaración del acusado en el juicio no era imposible, pues estamos ante un supuesto en el que el acusado a pesar de estar citado en forma no compareció al juicio, interesando el M. Fiscal la celebración del juicio, lo que fue acordado por el Juez a quo. Por ello no estamos ante un supuesto en que se pueda valorar la declaración sumarial.
Se niega en el recurso el conocimiento del origen ilícito del vehículo, pero tal conocimiento se desprende de la propia conducta del recurrente, pues ninguna explicación ha dado sobre el origen del vehículo y su presencia en el mismo al no asistir al juicio, cuando resulta que se trata de un vehículo de los llamados de 'alta gama', que difícilmente puede estar en manos de personas con medios económicos limitados; se debe añadir que cuando observó la presencia policial el vehículo del lugar dando lugar a una larga persecución, en el curso de la cual el copiloto, el ahora recurrente, roció con un extintor al vehículo policial, hasta que más tarde colisionó en una rotonda; y una vez producido el accidente salió corriendo del vehículo y se escondió detrás de unos matorrales. Es evidente que si el acusado hubiera tenido el vehículo en su poder de manera legítima no hubiera actuado de la manera que se acaba de exponer. Este conjunto de indicios permite afirmar que el acusado sabía que no contaba con la autorización del dueño del vehículo.
Tampoco puede prosperar la alegación referida a que la conducta del acompañante es atípica. Como ya se ha señalado, la reforma producida por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre y que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2004, cambió el tipo delictivo originario del año 1995, y ahora ya no se habla sólo de 'sustraer' sino también de 'utilizar', por lo que a partir del 1 de Octubre de 2004, la utilización de un vehículo de motor ajeno vuelve a estar penalizada, ya se sea conductor u ocupante del mismo. En este sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de fecha 18 de Febrero de 2016 señala: ' el tipo penal previsto en el artículo 244 .1 del Código Penalbajo la rúbrica 'Del robo y hurto de uso de vehículos' comprende también la utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor ajeno, supuesto que es propio del acompañante o del usuario no conductor del vehículo sustraído por un tercero' . En el mismo sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) de 1 de Diciembre de 2015 dice: ' No obstante, procede mantener su condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo en su tipo básico, en virtud de esa utilización sin autorización de su propietario de un vehículo de motor ajeno, utilización que, obviamente, puede llevar a cabo como acompañante y no solo en calidad de conductor, razón por la que son irrelevantes los esfuerzos argumentativos que se hacen en el recurso para tratar de demostrar que el apelante nunca condujo el vehículo o que no lo sustrajo .
Tampoco puede prosperar la alegación referida a la drogadicción del recurrente, cuestión resuelta acertadamente por la Juez a quo cuando señala: ' Es cierto que en el análisis de orina sale un resultado positivo respecto a algunas sustancias, pero ello no es motivo ni justificación suficiente para aplicar la atenuante, pues únicamente justificaría el consumo de las mismas, pero no que hubieran afectado a las capacidades del acusado en el momento de la comisión del delito, y tampoco evidencia ningún grado de adicción que haya de tenerse en cuenta a efectos de atenuar la pena'. En efecto, no se niega la condición de drogadicto del recurrente, pero conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. Y en el caso de autos no se ha acreditado la influencia que tal adición haya podido tener en los hechos.
QUINTO .- De manera subsidiaria, la parte apelante consideró que la cuota de días multa a razón de 6 euros acordada resultaba desorbitada teniendo en cuenta que de la prueba practicada en el plenario se evidenciaba la existencia de determinados signos externos que hacían pensar sobre la indigencia del Sr.
Maximiliano por lo que se solicitaba la imposición de una cuota de 2 euros de cuota diaria.
El motivo no puede prosperar. Debe indicarse que el juicio se celebró en ausencia del acusado que pese a estar citado no compareció, por lo que no consta en la causa elementos para juzgar su capacidad económica, sin que se pueda valorar la declaración prestada ante el Instructor como ya se ha indicado anteriormente. Y a lo expuesto debe añadirse, con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta '. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica del acusado, pero tampoco consta que se trate de un indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en represen-tación de D. Serafin , contra la sentencia nº 130/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D. Maximiliano , contra la sentencia nº 137/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
