Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1145/2018 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100494

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2138

Núm. Roj: SAP A 2138/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2018-0004009
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001145/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000413/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Carlos José
Abogado ROSANA SAPENA CODINA
Procurador MARIA IRENE BLASCO LAFARGA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Vicente López Fernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 614/18
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de noviembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 209, de fecha 29 DE JUNIO DE 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000413/2018, habiendo actuado como
parte apelante Carlos José , representado por la Procuradora Sra. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE y
dirigido por la Letrada Sra. SAPENA CODINA, ROSANA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (el
Iltmo. Sr. D. Vicente López Fernández).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el acusado Carlos José , N.I.E. n.º NUM000 , mayor de edad, natural de Ucrania y sin antecedentes penales, sobre las 21.45 horas del día 11 de junio de 2.018 se encontraba junto a su ex pareja sentimental Esther en el interior del vehículo de ésta, circulando por el Camí Vell de Gandía a Denia, perteneciente al partido judicial de Denia, cuando comenzaron una discusión en la que el acusado le dirigió expresiones como 'eres una puta, eres una mala madre, una mala mujer', llegando a decirle con ánimo de amedrentarla 'si no te callas te juro que te reviento' mientras hacía ademán de abalanzarse sobre ella para golpearla.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4 del C.P. a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (a los que ha prestado su consentimiento); privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 300 metros de Esther , de su domicilio, los lugares que ésta frecuente, lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de un año y un día y al pago de las costas procesales.

SE mantener las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de 12 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Denia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos José el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15 DE OCTUBRE DE 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan redactados como sigue : Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que el acusado Carlos José , N.I.E. n.º NUM000 , mayor de edad, natural de Ucrania y sin antecedentes penales, sobre las 21.45 horas del día 11 de junio de 2.018 se encontraba junto a su ex pareja sentimental Esther en el interior del vehículo de ésta, circulando por el Camí Vell de Gandía a Denia, perteneciente al partido judicial de Denia, cuando comenzaron una discusión . No ha quedado indubitadamente acreditado que el acusado le dirigió expresiones como 'eres una puta, eres una mala madre, una mala mujer', llegando a decirle con ánimo de amedrentarla 'si no te callas te juro que te reviento' mientras hacía ademán de abalanzarse sobre ella para golpearla.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula el acusado recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la Mujer penado en el art. 171.4 del CP solicitando la revocación de la sentencia y su absolución .alegando como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' , al entender que el juzgador no ha realizado una valoración totalmente ajustado a derecho con respecto a los hechos de la causa al apreciar de modo impreciso la valoración de las pruebas practicadas en la vista.

Para el recurrente no resulta acreditado que cometiera los hechos por los que ha sido condenado . En el acto del juicio se han sostenido dos versiones distintas y dispares acerca de los hechos pues mientras D ª Esther afirma la existencia de amenazas el acusado las niega y cuestiona que la declaración de Esther concurran los requisitos que el TS exige para considerarla prueba de cargo suficiente atendiendo a la mala relación entre denunciante y denunciado que se encuentran en trámites de regular las medidas de la hija en común y la carencia de corroboraciones objetivas periféricas .

Examinadas las actuaciones vamos a estimar el recurso .

Reiteradamente hemos dicho que los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, declaración que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido .

La valoración de la declaración de la victima corresponde la inmediación judicial de tal manera que es el juez de lo penal o el tribunal el que debe, en base al art. 741 Lecrim valorar si la declaración de la víctima es creible o no lo es .

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo , el Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa. Y ello porque a la vista de dos versiones , la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso) y en las que de ambas ( también de la declaración del acusado ) puede predicarse el triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial , 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr. y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'. y 'persistencia en la incriminación' , no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por el denunciante pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado . Por ello debe analizarse si la declaración de la denunciante resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala hay que hacer notar que la declaración de la denunciante no se ve corroborada por datos objetivables que merezcan atraer esa absoluta credibilidad, que avalara las alegaciones efectuadas, so pena de alterar las reglas de la distribución de la carga probatoria. La declaración del agente n º 435 no puede constituir esta corroboración , no fue testigo directo de los hechos , y en cuanto a la personal observación sobre el estado de ' nerviosismo y miedo aparente ' que presentaba la Sra Esther al entrevistarse con el agente , aun cuando de esta observación sí tiene el agente la consideración de testigo de observación directa, no obstante ello, el estado que atribuye a la referida Sra. Esther el agente bien pudiera estar relacionado por el solo hecho de haber mantenido una discusión con su ex pareja en las circunstancias de tensión fruto de la separación en las que se encuentran los implicados , por lo que lo que en la imposibilidad de llegar la Sala al juicio de certeza expresado en la sentencia recurrida, y en acogimiento del motivo de recurso esgrimido en la apelación por la defensa del acusado, vamos a revocar la sentencia de condena dictada en la instancia y emitir otra absolutoria en los términos reclamados en el recurso con levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de junio del 2018 Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral y el resto de pruebas practicadas, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia de fecha 29 DE JUNIO DE 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000413/2018, debemos revocar la referida Sentenciay absolver a Carlos José del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal y de los hechos que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Se levantan las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de junio del 2018 .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.