Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 196/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100580

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14614

Núm. Roj: SAP B 14614/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo núm. 196/18
Procedimiento Abreviado nº 325/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 196/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 ,
en el Procedimiento Abreviado nº 325/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITODE
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD , siendo parte apelante la acusada, Adela , y, como partes apeladas,
el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Asunción , actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y
votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2018,se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' II.- HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Doña Adela con D.N.I no NUM000 , mayo de edad y sin antecedentes penales, quedó obligada por Sentencia de 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de la instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a facilitar y hacer efectivo el régimen de visitas de su hijo Jesús María con sus abuelos paternos Don Juan María y Doña Asunción , todos los miércoles desde las 5 de la tarde hasta las 20:30 horas debiendo éstos recogerlo a la salida del colegio y entregarlo en el domicilio materno.



SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE La acusada en marzo de 2016 dejó de cumplir su obligación derivando dicho incumplimiento en que los abuelos, tras numerosas denuncias presentadas ante el Juzgado de Guardia de DIRECCION000 , interpusieran demanda de ejecución de la citada Sentencia recayendo Auto de fecha 15 de abril de 2016 dictado por Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el seno del procedimiento de ejecución forzosa en derecho de familia con nº 183/16 en que le ordena cumplir el régimen de visitas a los abuelos en sus propios términos.

La acusada no cumplió con su obligación de entregar al menor de edad desde el 30 de marzo de 2016 y sucesivamente durante los meses de abril, mayo, junio, setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017.

El colegio del menor de edad informó al Juzgado Instructor respecto de la asistencia de Jesús María los miércoles por la tarde en el siguiente sentido: 1) Que los miércoles día 30 de marzo, 6, 13, 20, 27 de abril y 11 y 18 de mayo de 2016 el menor de edad no acudió por la tarde al colegio.

2) Que esos miércoles, los abuelos del menor entraron en el colegio a fin de confirmar la no asistencia de su nieto al ver que no salía de la escuela.

Así las cosas, la acusada con pleno conocimiento de su obligación impuesta judicialmente y con claro desprecio al principio de Autoridad incumplió la citada obligación y ello a pesar de serle reiterada judicialmente mediante las siguientes resoluciones: A) Providencia de 9 de mayo de 2016.

B) Providencia de 21 de diciembre de 2016 en la que se establecía:' con apercibimiento expreso de que en caso de incumplir podría incurrir en un delito de desobediencia incoándose procedimiento inmediato'.

C) Diligencia de notificación y requerimiento de cumplir su obligación de fecha 23 de diciembre de 2016.

D) Auto de 13 de enero de 2017 notificado personalmente el día 16 de enero de 2017, en el que se impone una multa de 300 euros a la Sra. Adela por cada uno de los tres días que ha incumplido nuevamente el régimen de visitas: los días 28 de diciembre de 2016, 4 de enero de 2017 y 11 de enero de 2017 y el requerimiento a fin de que cumpla con su obligación los días 18 de enero, 25 de enero de 2017 y los sucesivos miércoles.

E) Diligencia de requerimiento de cumplir su obligación de fecha 16 enero de 2017.'

SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice:' FALLO : Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Adela como autor responsable de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , en grado de consumación, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas procesales.

Se condena a Doña Adela al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal, a medio de escrito de fecha 26 de abril de 2018 , por el que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la meritada sentencia. Y por parte de la Acusación Particular se evacuó el dicho traslado en fecha 27 de abril de 2018 en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la calendada sentencia condenatoria.Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones y previo reparto,fueron turnadas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que se han ya consignado y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce la parte apelante, como motivos en los que sustenta el recurso de apelación contra la indicada sentencia condenatoria, error en la valoración de la prueba, y en el desarrollo del motivo, incluye su queja por la inadmisión de la prueba testifical consistente en la exploración del menor que arguye lo era de vital importancia y viene a instar en esta alzada la celebración de vista, si bien ,posteriormente, en el suplico del recurso omite la pretensión y no postula dicha diligencia de vista.



SEGUNDO .-Pues bien, la prueba testifical resultó debidamente inadmitida por los atinados argumentos expuestos por la Juez de lo Penal 'a quo' ,siendo que en la fecha de la comisión de los hechos justiciables, el menor contaba con 11 años de edad, y no se alcanza a comprender que trascendencia hubiese tenido su exploración en cuanto al desenlace del juicio oral, es decir, en la decisión judicial.



TERCERO .-En cualquier caso y como subraya el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso, la conducta de la progenitora custodia acusada debía ser activa en lo que al cumplimiento de las resoluciones judiciales se refiere y no simplemente de mera aceptación de la negativa de un menor de esa edad ni por supuesto ,al abrigo de ello obstaculizar e interferir de forma persistente y obstinada el acatamiento de las numerosas resoluciones y requerimientos judiciales que se le cursaron en orden a la observancia de las obligaciones impuestas en aras a posibilitar la comunicación y relación del menor no sólo con el progenitor no custodio, el padre, sino también con los abuelos paternos ,máxime cuando se aportó al proceso ,como prueba, un informe del STAF en el que se incluye una entrevista con el menor y el equipo técnico informa en el sentido que el menor presenta indicios claros de encontrarse en una alienación parental por la conducta y presión que de forma ilógico ejerce la madre denunciada.



CUARTO .-Evoquemos al respecto que el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 8-3-02 establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos.

Así pues es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; derechos recogidos igualmente en diversos acuerdos y tratados internacionales suscritos por España (v. artículos 10.2 , 53 y 96 CE ). Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello 'no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2010 , nos recuerda que: '.Ciertamente -como hemos dicho en SSTS. 111/2010 de 24.2 , 900/2009 de 23.9 , y 139/2009 la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24 , sitúa el derecho a usar de 'los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa'.

Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim . (actual 785.1) obligan al Tribunal a dictar auto 'admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás'.

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales.

Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.

Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.



QUINTO .-Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio.

Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal.



SEXTO .-Y no debe soslayarse, por lo demás, que específicamente ,el protocolo de protesta , cuando la prueba denegada es la de testigos, cual aquí acontece, exige, además, que al tiempo de la protesta, la parte recurrente ,haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, del interrogatorio que se proponía formular al testigo con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( STS 1141/2011 de 7 de noviembre ). Sin esa consignación de preguntas que se pretendían formular al testigo no es factible efectuar el juicio de pertinencia.

Es decir,si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Juzgado o Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Item más, como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.' SEPTIMO .-Así las cosas, con proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa cabe concluir, tras el examen de las actuaciones, que ni ha habido quebranto de norma alguna ni se ha producido a la parte recurrente indefensión alguna imputable al órgano judicial.

El motivo decae.

OCTAVO .-Agrega la parte recurrente que se ha producido infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal , y reclama en esta alzada, la revocación de la meritada condena y su libre absolución.

Pues bien, según criterio jurisprudencial consolidado ,el delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del vigente Código Penal , requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Una orden o mandato emanado de la autoridad competente, en el ejercicio de las funciones de su cargo.

2º.- Que dicha orden o mandato sea claro, expreso, terminante, dirigido a un particular, al que imponga una conducta activa u omisiva que haya de acatar sin disculpas.

3º.- Que se haga conocer al particular obligado a través de un requerimiento formal, personal y directo, con los apercibimientos de rigor.

4º.- Que el requerido no acate la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad ( SS. T.S. 28-12-1968 ; 19-12-1983 ; 20-01-1986 ).

Asimismo, y, aunque el tipo legal del delito desobediencia no incluye que el mandato se haya de hacer con apercibimiento específico de poder incurrir en un delito de desobediencia en caso de no acatar la orden, es lo cierto que tal presupuesto se viene exigiendo jurisprudencialmente con el objeto de verificar el ánimo rebelde de quién, a pesar de ello, decide despreciar lo ordenado, o sea para verificar el elemento subjetivo de la infracción o dolo. En consecuencia, adquiere especial trascendencia en el ámbito penal la existencia de un apercibimiento previo, a modo de requerimiento preciso, claro, expreso y terminante de las consecuencias penales que la vulneración del mandato u orden puede generar en el eventual incumplidor. Por otra parte, es preciso para la comisión del delito de desobediencia que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, unido a la existencia de un dolo específico de escarnecer el principio de autoridad.

La figura penal examinada contempla una conducta omisiva, o en comisión por omisión. En estos casos, la responsabilidad por no haber evitado el resultado típico de un delito activo depende de que el omitente se encontrara en posición de garante, es decir en una relación de deber respecto a la salvación del bien jurídico necesitado de protección; esta posición de garante se caracteriza por la posibilidad de dominio de la situación en la que se produjo el resultado, lo que lógicamente implica la posibilidad de una influencia directa sobre los peligros generados por un determinado fenómeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero de 2002 , 2 de septiembre de 2003 , 7 de mayo de 2004 , 25 de enero de 2006 , 13 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 ). Es claro que la madre titular de la patria potestad y de la guardia y custodia del menor con once años de edad, ostentaba la mencionada posición de garante por mandato judicial y mantenía el dominio del hecho, por cuya razón debió entregarlo a su padre y abuelos, aun en la hipótesis de que el niño no se mostrara conforme, adoptando las medidas apropiadas al efecto .

Al tratarse de una figura de mera actividad, en su modalidad pasiva u omisiva, resulta de consumación instantánea, sin grados de comisión imperfecta; se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo.

NOVENO.- En el supuesto ,por lo demás, se ofrecen indicadores o marcadores por parte del equipo técnico consultado de visos del denominado síndrome de alienación parental y de influencia negativa de la madre apelante. Es decir, de que la madre podría estar manipulando psicológica y afectivamente a su hijo con la finalidad de apartarle del entorno paterno.

Sea como fuere, de las probanzas practicadas ,documentales públicas, declaración judicial de la investigada, y de la testifical practicadas valoradas con raciocinio conforme a las pautas del art. 741 de la L.E.Criminal , resulta patenta y clamorosa la conducta renuente y obstativa de la madre denunciada, pues ha incumplido de forma porfiada y pertinaz ,de manera sistemática, cuantas resoluciones judiciales fueron dictadas instándole el cumplimiento de la obligación de entrega del menor, desatendiendo los requerimientos judiciales que le fueron formalizados en su persona, con los apercibimientos legales ,admoniciones y apercibimiento expreso de que ,de persistir en esa conducta , incurriría en delito de desobediencia a la autoridad judicial, pese a lo cual no cumplió con las resoluciones, y con tal antijurídico proceder impidió al progenitor no custodio y a los abuelos paternos el derecho de visiats con el hijo y nieto,respectivamente, imposibilitando el régimen de visitas fijado en sentencia judicial firme,sin que se haya ofrecido razón alguna que pudiera justificar esa ausencia absoluta de colaboración ,ni razón médica ni de otra naturaleza, ni motivos serios ni sólidos ni fundados que justificaran que el menor no fuese entregado a sus allegados,con lo cual se colman las exigencias del dicho tipo penal.

Por consiguiente, el recurso debe claudicar.

DECIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada, Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 29 de marzo de 2018,en sus autos de Procedimiento Abreviado ,arriba referenciado, y, en su consecuencia , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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