Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1416/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100551

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15776

Núm. Roj: SAP M 15776/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37059100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004260
Apelación Juicio sobre delitos leves 1416/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 590/2018
Apelante: D./Dña. Mauricio
Letrado D./Dña. ARMANDO PALMERIN AMICIS
Apelado: D./Dña. Nazario
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
Letrado D./Dña. BLANCA NOARBE SANZ DE LA ROSA
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 614/18
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 590/18 del Juzgado de
Instrucción número 4 de Móstoles, han sido parte como apelante D. Mauricio , defendido por el Letrado D.
Armando Palmerín Amicis y como apelados, D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos Beltrán Marín y defendido por la Letrada Dª Blanca Noarbe Sanz de la Rosa.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 2 de junio de 2018, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' El día 7 de marzo de 2018, hacia las 11 horas, cuando Nazario se encontraba participando en un acto institucional del Ayuntamiento de Móstoles, en la Plaza de España de la localidad, interviniendo en representación de la Policía Municipal de Móstoles y debidamente uniformado como oficial de dicho Cuerpo, con carnet profesional n° NUM000 , una vez concluido el acto y durante los tres minutos de silencio que se llevaban a cabo tras la intervención de la alcaldesa, se acercó al mismo Mauricio , quien se encontraba entre el público, comenzando con Nazario un intercambio de pareceres en el que Mauricio le termina diciendo a Nazario , de forma insistente y con intención de intimidarle, que sabía que él era el culpable de que no le concedieran la ampliación horaria del local que regenta en la localidad, diciéndole que sabía por dónde se movía y dónde vivía, y advirtiéndole para que tuviera cuidado, pues conocía a mucha gente, y para que mirara a su alrededor pues con una llamada le era suficiente.' FALLO.- ' Que condeno a Mauricio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (un total de 180 euros), así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Si la persona condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse én régimen de localización permanente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes, habiéndolo impugnado la representación procesal de D. Nazario , tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este órgano, el apelante alega un error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 171.7 del Código Penal, 'dado que no existe prueba para romper la presunción de inocencia', mezclando así los motivos legales de error valorativo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que son de algún modo incompatibles entre sí, habida cuenta que una errónea valoración de la prueba conlleva la existencia de prueba y por tanto, en principio, la imposibilidad de que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia, a través de una condena no basada en prueba de cargo válida.

En cualquier caso, lo que constituye la esencia del recurso es una crítica a la valoración de la prueba válidamente practicada en el plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2013, a tenor del derecho a la presunción de inocencia, lleva a cabo un análisis de la doctrina constitucional que le afecta, afirmando ; 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el íter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio ) Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Por otro lado, en cuanto al error valorativo, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, si bien si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio y a este efecto el Tribunal Supremo establece como supuestos en los que será pertinente llevar a cabo en segunda instancia rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida: 1.- que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, siempre que el error sea de importancia y posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3.- que los hechos declarados probados se vean desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas y tras haberse escuchado y visionado la grabación del juicio y leído la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada de forma razonada y razonable y nada cabe objetar a dicha valoración, de la que dimana la condena del recurrente como autor de un delito leve de amenazas cometido contra la persona de D. Nazario .

El recurrente afirma que la sentencia se apoya en las declaraciones del denunciante y del testigo, si bien lo que realmente tenemos son dos versiones, la del denunciante y la del denunciado y si bien la declaración del testigo podría ser una prueba relevante, no lo es porque tiene una relación laboral de subordinación con el denunciante y es su amigo, de lo que deduce el recurrente que el testigo 'nunca va a ser veraz'. Tal conclusión carece de cualquier apoyo lógico, si un testigo presencia la comisión de un delito contra un allegado, es evidente que puede ser veraz al contar lo presenciado, otra cosa es que el testimonio de una persona que tiene una estrecha relación con una parte de un proceso haya de ser valorado con especial cuidado y carezca de la fiabilidad que en principio tiene el testimonio de una persona sin relación alguna con los hechos y con las partes. Esta primera alegación no evidencia error alguno en la valoración de la prueba. El Magistrado de instancia, consciente de la relación entre el testigo y el denunciante, explica que el testimonio del testigo, además de coincidente con el del denunciante, fue firme y verosímil, sin que se observara que los vínculos que hay entre el testigo y el denunciante le condicionaban en modo alguno al prestar declaración.

Asimismo, afirma el recurrente que aunque D. Nazario afirmó sentir miedo por lo que le dijo D. Mauricio , también declaró no haber tenido problema alguno con el mismo antes de los hechos y tampoco después y aunque el denunciante dijo que el Ayuntamiento le ofreció protección, este dato no fue probado en modo alguno en el plenario. Lo que el denunciante declara en cuanto a que se sintió atemorizado por lo ocurrido el día de autos, no es contradictorio con el hecho de que no haya sido inquietado por el denunciado antes o después de los hechos, siendo significativo que al afirmar que sólo en una ocasión le ha intimidado D. Mauricio , denota que no hay ánimo de abultar lo atribuido al denunciado para perjudicarle.

También le sorprende al recurrente que D. Nazario afirme haber llegado a cambiar sus costumbres y no lo acredite. Sin embargo, nada tiene de extraña esa ausencia de prueba, habida cuenta que lo que debía acreditarse en el acto del Juicio Oral es la amenaza proferida por D. Mauricio , no lo que D. Nazario decidió hacer para aminorar el temor que le había causado el denunciado.

Asimismo, llama la atención del recurrente de que D. Mauricio no fuera detenido si la amenaza fue tan grave, olvidando que nos hallamos en presencia de una amenaza calificada desde el primer momento como leve y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 495 excluye la detención en el caso de las faltas, lo que ahora es aplicable a los delitos leves, por lo que no era en modo alguno procedente detener a D. Mauricio en base a la denuncia de D. Nazario .

Yerra el recurrente al considerar que uno de los elementos del tipo del delito de amenazas es el 'temor' sufrido por la víctima, habida cuenta que lo que se sanciona en el artículo 171 del Código Penal es llevar a cabo algo con la finalidad de atemorizar a la víctima, sin que el hecho de que la misma sea más o menos valiente afecte a la tipicidad del hecho. Lo relevante es que la conducta sea susceptible de causar temor, respecto a lo cual en este caso, como se expone en la sentencia, no hay duda. Lo que se relata en los hechos probados que el denunciado dijo al denunciante es claramente inquietante para cualquiera y tiene un propósito evidente de causar temor en el destinatario de las palabras. En cualquier caso, que un denunciante sienta temor de su denunciado no justifica, por sí solo, adoptar una medida como la detención respecto a este último.

Finalmente, que al denunciado le hubieran concedido meses antes de los hechos, una licencia de ampliación de horario para los viernes y los sábados tampoco es evidencia de que el denunciado no dijera las palabras que le atribuye el denunciante, constando, que tenía pendientes de resolver en el momento de los hechos dos expedientes sancionadores por 'molestias por ruidos'.

Ha tenerse en cuenta que este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Magistrado de instancia, que ha contado con las ventajas de la inmediación y valorando las declaraciones escuchadas en el plenario y la documental, ha llegado a la conclusión de que lo ocurrido fue lo que se ha hecho constar en la sentencia.

No se aprecia, pues, que concurra en este caso ninguno de los supuestos que el Tribunal Supremo considera justificantes de una modificación de los hechos probados en la segunda instancia, por lo que el único motivo del recurso no va a prosperar y, en consecuencia, el recurso va a ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 en el juicio sobre Delitos Leves número 590/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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