Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1559/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100489

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4406

Núm. Roj: SAP V 4406/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46169-41-2-2018-0000756
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001559/2018-R3
Dimana del núm. 000134/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA
Apelante/s: IBERDROGLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U
Procurador: GISBERT RUEDA, MARIA
Letrado: MARTINEZ BADIA, LUIS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Ascension
Procurador: COSCOLLA TOLEDO, CRISTINA
Letrado: CARRION GIMENEZ, JOSE
SENTENCIA Nº 000614/2018
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de 2018, dictada
por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata, en el juicio sobre delitos leves nº 134/2018,
habiendo sido partes en el recurso como apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, defendido
por el Abogado D. LUIS MARTÍNEZ BADIA y representada por la Procuradora Dª. MARÍA GISBERT RUEDA
y apelada Dª Ascension , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y bajo la
dirección del Letrado D. JOSE CARRIÓN GIMENEZ, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dª
Mª Jesús Moya.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Ascension , durante el periodo de 1 de enero a 20 de febrero de 2018, estaba consumiendo energía eléctrica, en el local sito en la calle Tomas Sanz 28 bajo, sin el contador eléctrico y sin contrato'.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR a Ascension como autora responsable de un delito leve de defraudaciónde fluido eléctricoprevista en el artículo 255.2CP a la pena de dosmesesa razón de 2euros diarios al primero Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, Ascension deberá abonar al LR de Iberdrola la cantidad de que resulte en ejecución de sentencia de por los meses de enero y febrero de 2018, de conformidad conel artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre . Condenándole asimismo al abono de la totalidad de las costas causadas'.



TERCERO.-Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó por la entidad Iberdrola, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, presentando escrito tanto la denunciada Ascension , como el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.



CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.-La juez a quoha dictado sentencia en la que se condena a la denunciada como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico, del artículo 255 del Código penal, por un determinado periodo, que comprende del 1 de enero a 20 de febrero, ambos de 2018, rechazando la pretensión de la entidad Iberdrola, en cuanto a periodos anteriores, que se remontan al año 2011 ó 2012, al no considerarlos acreditados.

Contra este último pronunciamiento se alza la parte apelante- denunciante invocando error en la valoración de la prueba y en la determinación de la responsabilidad civil; a lo que se oponen la denunciada y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.-Se sustenta el recurso en que, primeramente, ha habido un error en la valoración de la prueba, por parte de la juzgadora, que le ha llevado a errar en la fijación de los hechos que se declaran probados, y ello por cuanto que, básicamente, no se han valorado las actas elaboradas por Iberdrola con ocasión de las inspecciones llevadas a cabo desde el año 2012, ni la declaración de testigo Sr. Avelino , que intervino personalmente en tres de ellas, sin que se ofrezca explicación en la sentencia, y alude el apelante a otras pruebas, como unas manifestaciones en acta notarial, de las que infiere que la denunciada mantuvo el local que regentaba casi siete años enganchado ilegalmente a la línea de Iberdrola, y ello pese a la instalación de un grupo eléctrogeno.



TERCERO.-Realmente, la parte apelante está combatiendo un pronunciamiento absolutorio, aunque sea de forma parcial, por lo que al respecto, hemos de aplicar los mismos parámetros como si se tratara de una sentencia totalmente absolutoria.

Y, es que, verdaderamente, como en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado, ante sentencias absolutorias, poco se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, no se puede condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia, sobre la base de una distinta valoración de pruebas personales que no se han presenciado directamente, con la necesaria inmediación. Con esta doctrina, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables. Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernándezcontra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

En el caso de autos, tras la prueba practicada en el juicio, bajo los principios de inmediación y de contradicción, la juzgadora concluyó que no quedó acreditado que la denunciada hubiera cometido un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sino sólo que defraudó energía eléctrica en enero y febrero de 2018, en atención a las pruebas practicadas y valoradas en conjunto.

Así, razona: se dice en el informa aportado por Iberdrola y se aportan en el acto del juicio 8 actas de inspección, la primera del año 2012, en las que se hace constar que hay un enganche directo sin contrato. Sin embargo, las siete primeras inspecciones se hacen unicamente por empleados de la parte denunciante, sin presencia policial y sin presencia de la presunta defraudadora de energía eléctrica. Y tan solo ha declarado como testigo en el acto del juicio el inspector NUM000 , que unicamente estuvo presente en tres de ellas.Y llama poderosamente la atención a esta juzgadora que desde que se hizo la primera inspección , o cuanto menos la segunda, no se denunciaran los hechos o se solicitara la presencia policial. A ello debe unirse el hecho de que tal y como consta de la documentación aportada por la parte denunciada el consumo eléctrico del local viene suministrado por un grupo electrógeno. Circunstancia que también ha sido corroborada por vecinos de la fina, que manifestaron que eran conocedores de que en el local se funcionaba con un grupo electrógeno.

En cuanto a la ultima inspección de 20 de febrero de 2018, si que se considera acreditado que se estaba consumiendo energía eléctrica sin contrato, ya que los agentes de policía que acompañaron al inspector de Iberdrola declararon en el acto del juicio que cuando se costo el enganche se apago la luz, si bien quedó una luz de penumbra al fondo. También declararon que el marido de la denunciada les pidió que esperaran a acortar a luz a la ultima hornada..

Por tanto, no es que deje de mencionar las pruebas a que se refiere el apelante, sino que las cita expresamente y explica por qué no les da valor probatorio, sencillamente, porque carecen de garantías suficientes, son actas de parte, en las que no interviene ni la denunciada ni la policía, y que sólo declaró un inspector de la compañía, el cual además sólo estuvo presente en tres de ellas; expresando la juzgadora su extrañeza del motivo de no denunciarse los hechos con anterioridad o se llamare a la policía. Cuando, por otro lado, como se constató por la documentación aportada por la denunciada la energía eléctrica del local viene suministrada por un grupo electrógeno, lo cual también corroboraron, como testigos, vecinos de la finca, que eran conocedores de que en el local se funcionaba con ese grupo.

Ante ello, lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).

Debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.

La sentencia recurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas, pero además, con carácter general, hay que afirmar que la valoración de las distintas declaraciones cuando son varios, es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos. En lo relativo a la credibilidad del testimonio, debe tenerse en cuenta, como señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 )'. Abundando en esta idea, se debe citar además la STC 16/01/1995, en la que se señala lo siguiente: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

La valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quose presenta totalmente lógica y correcta, sin que se aprecie error patente o arbitrariedad, no encontrándose, pues, motivo para revocar la misma y condenar a la denunciada a mayores hechos de los que ha sido condenada (en cuanto a mayores periodos de defraudación); únicamente mencionar, que sobre lo que consta en un acta de manifestación notarial, la parte apelante no menciona en su recurso que tales manifestaciones fueron introducidas en el plenario, con el testigo presente, y sometidas a contradicción por las partes y de inmediación.

Finalmente, y, coherentemente con lo anteriormente concluido, no puede ser condenada a pagar esos mayores periodos en concepto de responsabilidad civil, pues esta dimana del delito o falta (delito leve), y si no se ha determinado la infracción penal más que por dos meses, la responsabilidad civil derivada de los mismos sólo puede abarcar esos dos meses.

En su consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados y con ello el recurso, y la sentencia confirmada.



CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de 2018, dictada por la sra. Juez del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Mislata, en el juicio sobre delitos leves nº 134/2018, del que dimana el presente rollo; confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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