Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1662/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100367
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4326
Núm. Roj: SAP V 4326/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2018-0003807
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001662/2019- HE -
Dimana del Nº 000557/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 614/2019
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA y registrados en el mismo
con el numero 000557/2018, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 001662/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Esther , y en calidad de apelado/s, Leonardo Y /
MINISTERIO FISCAL. Dº M. MORENO FALCÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que condenar y condeno a Esther como autora responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo a Esther del delito de coacciones descubierto por Leonardo el día 20 de mayo de dos mil dieciocho.
Que debo condenar y condeno a Esther al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ANGELA MONTORO CERVERO se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurrente una 'incorrecta aplicación del derecho. Inexistencia de la ilicitud de un acto'.
Considera el recurrente que la sentencia debe ser revocada porque no se cumplen los requisitos de la conducta de coacciones leves, ya que el inmueble es propiedad pro indiviso de denunciante y denunciada, no es residencia familiar, no está establecido el uso de la vivienda, el denunciante sin autorización realizó un cambio de cerradura previo para que la Sra. Esther no pudiera acceder, no es cierto que el denunciante haya fijado su residencia en el inmueble.
Recordemos que conforme al artículo 172 del CP comete el delito de coacciones 'el que sin estar legítimamente autorizado impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Para la configuración del delito de coacciones de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS 539/2009, de 21 de mayo , por todas) es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (ahora delito leve); 4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre , 1893/2001, de 23 de octubre y 868/2001, de 18 de mayo )'.
Lo declarado probado en la sentencia es que la Sra. Esther acudió a una propiedad que mantenía con su exmarido Sr. Leonardo , que este venía utilizando de forma exclusiva, fracturó el candado y lo cambió por otro, de forma que el Sr. Leonardo se vio impedido de entrar en la vivienda.
De estos hechos cabe deducir que se produjo efectivamente una conducta con contenido de violencia material sobre las cosas, esto es, la fractura de un candado para poder entrar la Sra. Esther en una propiedad común con su exmarido, de la que no está atribuido el disfrute exclusivo por parte del Sr. Leonardo pese a que este venía ocupándola en exclusiva durante un periodo aproximado de un año, por tanto no cabe excluir en dichas condiciones y en atención a lo declarado por la Sentencia de Divorcio sobre la atribución de la vivienda, Sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira y la Sentencia de 31 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, que la misma actuara con la conciencia de estar realizando un acto lícito como establece el recurso que excluiría el dolo necesario de limitar los derechos del excónyuge, quien habría realizado una conducta idéntica con anterioridad pese a la oposición de la misma.
De ello se deduce que en las condiciones expuestas la ausencia de relevancia típica de la conducta es evidente ya que el conflicto subyacente versa exclusivamente una cuestión de carácter civil en relación al uso de la segunda residencia propiedad de los excónyuges y en estas condiciones criminalizar la conducta del cambio de cerradura de uno de los contendientes supone la convalidación de la misma actuación realizada de contrario, de modo que el más rápido en su actuación consigue una tutela para su acción que convalida una situación de hecho sobre la que existe disconformidad y sobre la que deben ponerse de acuerdo.
En consecuencia no consideramos acreditado de modo alguno que existiera un derecho de acceso exclusivo del denunciante que se haya visto perturbado por el cambio de un candado en el acceso exterior de la vivienda, que el fue anunciado y respecto del que se le ofreció la llave, como describe el Auto nº 491/19 de la Audiencia Provincial de Valencia sección tercera de fecha 16 de mayo de 2019 y por tanto en dichas condiciones existe una duda razonable sobre la conducta de la recurrente que en el proceso penal debe favorecerle y por tanto debe estimarse el recurso.
SEGUNDO.- En consecuencia procederá estimar el presente recurso y absolver a la recurrente del delito por el que venía condenada declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANGELA MONTORO CERVERO en nombre y representación de Esther
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, absolviendo a la recurrente del delito leve por el que venía condenada declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
