Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 614/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 70/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 614/2022

Núm. Cendoj: 08019370102022100549

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10661

Núm. Roj: SAP B 10661:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 70/2022

Procedimiento Abreviado núm. 21/2018

Juzgado de lo Penal núm. 2 de GRANOLLERS

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS DÂARGEMIR CENDRA

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. Mª FERNANDATEJERO SEGUI

Barcelona a 27 de septiembre de 2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de lesiones por imprudencia que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Luis Manuel Y PHOENIX , HISCOX SA contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente.- CONDENOa Luis Manuel como autor responsable de un delito menos grave de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 7 euros (en total, 1.680 euros).

El impago de la pena de multa conllevará el ingreso en prisión del acusado penado como responsabilidad personal subsidiaria, correspondiendo un día de privación de libertad por cada 14 euros impagados.

2.- CONDENOasimismo al acusado condenado a que INDEMNICE a Jesús María en la suma de 2.780,14 euros por las lesiones y secuelas sufridos así como en 2.130 euros por los gastos sanitarios derivados del delito. En total, 4.910,14 euros.

Dichas sumas devengarán el interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta el total pago.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular solicitando ambas la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.

1.-Ha quedado probado que el día 1 de enero de 2.016, el acusado Luis Manuel, español y mayor de edad, prestaba sus servicios profesionales como vigilante de seguridad por cuenta de la mercantil PHOENIX VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, a pesar de no haberle dado de alta en el sistema de la Seguridad Social, empresa que tenía en esa fecha concertada póliza de seguro por responsabilidad civil profesional con la aseguradora HISCOX INSURANCE COMPANY y que incluía una cláusula pactada de franquicia por importe de 1.000 euros.

2.-Consta que en dicho día, sobre las 5,15 horas, el acusado, que se hallaba prestando sus servicios profesionales en el pabellón municipal de Sant Celoni donde se estaba celebrando la fiesta de fin de año, se dirigió a Jesús María para reprenderle por el alboroto que estaba ocasionado en compañía de sus amigos, en concreto con Apolonio.

Se ha probado que mientras el Sr. Jesús María intentaba excusarse, el acusado, con la finalidad de expulsarle del local y con la intención adicional de menoscabar su integridad física, agarró al primero del cuello y comenzó a darle empujones violentamente por la espalda en dirección a la salida, tras lo cual le propinó un puñetazo en la cara y lo golpeó contra la puerta de salida, logrando sacarle del pabellón, tras lo cual, después de burlarse del mismo cuando el Sr. Jesús María le pidió su identificación, le propinó una patada en la barriga.

3.-A consecuencia de los anteriores hechos, el Sr. Jesús María sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el labio superior, fractura parcial del incisivo superior izquierdo con intrusión de la pieza dental, pulpitis irreversible de las piezas dentales 11 y 21, eritema malar con inflamación por contusión de pómulos y contusión en la pared abdominal con eritema en la fosa iliaca.

Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento odontológico con desvitalización de dos piezas dentales y reconstrucción y medicación antiálgica con suministro de antiinflamatorios, tardando en sanar 24 días, siendo 14 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuela la pérdida de esas dos piezas dentales.

No se ha probado que el presupuesto no ejecutado de ortodoncia propuesto al perjudicado por la clínica odontológica RAGADENTISTESGRANOLLERS SLP, por importe de 4.720 euros y con una duración de 18 meses, reclamado por el Sr. Jesús María, tuviera relación directa y exclusiva con las lesiones descritas en el apartado anterior.

Sí se ha probado que los gastos odontológicos y férula de descarga derivada desembolsados por el Sr. Jesús María como consecuencia directa de las lesiones referidas a la referida clínica ascendieron a la suma de 2.130 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-El acusado Luis Manuel y la entidad Phoenix interponen recurso de apelación entendiendo en primer lugar que existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente por entender que la versión prestada por el perjudicado no puede ser admisible, en primer lugar porque el acusado que debía medir alrededor de 1,68 o 1,70 no podía coger por el cuello al perjudicado que mide 1,90 por otro lado que el perjudicado reconoce que antes de llegar a la puerta tropezó y que no existió intención por parte de us defendido de que se golease contra el filo de la puerta de salida.

Considera que los testigos no ratificaron la versión del denunciante sino que presentan contradicciones, ya que no refieren que el acusado cogiera a la víctima por el cuello, el episodio del puñetazo lo anexiona con el golpe con la puerta y sobre la patada refiere que fueron un par aunque no sabía cómo.

Entiende que lejos de avalar la versión del denunciante son incoherentes, imprecisas y contradictorias.

El acusado considera que las lesiones se causaron porque ambos se cayeron por una rampa y el perjudicado se golpeó de forma accidental

En segundo lugar considera que aun entendiendo que el acusado efectúo el puñetazo y la patada el golpe contra la puerta que le produjo al lesiones la lesión dental fue fortuito o como máximo por imprudencia leve, ya que se golpea contra la puerta porque alguien la abre de forma casual, lo que nos situaría en la preterintencionalidad .

En segundo lugar considera que se produce una eximente incompleta del art. 20. 76 del CP o del art. 21.1 en relación con el art. 20.7 del CP.

Por cuanto la actuación del acusado estaba inicialmente impulsada por el propósito de cumplir un deber exigible por su condición de vigilante de seguridad y por tanto su actuación de expulsar del local por la fuerza indispensable era una actuación justificada puesto que así velaba por la seguridad del resto del pueblo y evitaba males mayores.

Dicha eximente no solo es aplicable a las fuerzas y cuerpos de seguridad sino también a los servicios privados de seguridad.

En tercer lugar solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En cuarto lugar indebida determinación de la cuota de multa que debía haberse fijado en 4 euros en vez de 5 euros.

Respecto a la responsabilidad civil no cuestiona los días de curación de las lesiones ni las secuelas.

Tampoco discute los gastos relativos al tratamiento odontológico de reconstrucción, también acepta el importe relativa a la férula de descarga más retenedor.

Considera que de acuerdo con la declaración de la forense Sra María Luisa no quedó demostrada que existiera una mala oclusión debida a una intrusión de la pieza dental que no se desprendía de la fotografía y que dicha férula se requería porque el paciente ya tenía un desgaste dental.

Por lo que entienden que la responsabilidad civil consistiría en 2.780, 14 euros por las lesiones y secuelas 1583 por los gastos sanitarios derivados del delito que ascienden a un total de 4362, 14 euros.

Además entiende que se da también una moderación dela responsabilidad conforme al art. 114 CP.

RECURSO DE HISCOX SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Interpone recurso porque lo cierto es que Luis Manuel no trabajaba para la empresa PHOENIX VIGILANCIA SEGURIDAD SA el 1 de enero de 2016 por lo que la aseguradora HISCOX no debe hacer frente a la indemnización solicitada.

Y ello porque conforme establece el informe de vida laboral el día de los hechos Luis Manuel no trabajaba para dicha empresa.

Consta que trabajaba para la empresa Concentrado Girona de Serveis Auxiliars. Por lo que el hecho de que estuviera o no trabajando de forma irregular o sin contrato para Phoenix no permite extender el ámbito del seguro a la aseguradora.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.

TERCERO.-El primero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio :El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En este caso debemos concluir como lo hace la sentencia de instancia entendiendo que existen pruebas suficientes que permiten concluir sin género de duda que el acusado es el autor de los hechos y que los hechos sucedieron como se narra en la sentencia y la inferencia realizada por la Juzgadora no puede tildarse en ningún caso de arbitraria e irracional, sino todo lo contrario, habiéndose valorado de forma minuciosa y correcta toda la prueba practicada.

Podemos partir de dos hechos que son claros, y es que hubo una pelea entre Luis Manuel que era vigilante de seguridad en el pabellón municipal de Sant celone el día 1 de enero de 2016 y Jesús María. El primero quería que Jesús María abandonara el establecimiento y el segundo se resistió.

En segundo lugar resulta acreditado que tras la pelea sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el labio superior, fractura facial del incisivo superior izquierdo con intrusión de la pieza dental, pilpitis irreversible de las piezas dentales 11 y 21, eritema malar con inflamación. pro contusión de pómulos y contusión en la pared abdominal con eritema en la fosa iliaca.

Se trata por tanto de determinar cómo el Jesús María acabó con esas lesiones esa noche.

Según la sentencia esas lesiones se produjeron cuando el acusado con la finalidad de expulsar del lugar a Jesús María lo cogió del cuello , le comenzó a dar empujones, le propinó un puñetazo en la cara y lo golpeó contra la puerta de salida.

La sentencia llega a dicha conclusión además de por la declaración del perjudicado, por la de dos testigos presenciales, por una amiga que acompañaba a Jesús María que relató lo sucedió coincidiendo con la narración que había hecho el perjudicado. Y además también confirma el relato el padre de uno de los amigos del Jesús María que había acudido a recogerlo.

la defensa alude contradicciones, lo cierto es que las mismas son nimias, una contradicción

La defensa mantiene que realmente las lesiones se causaron cunado se cayeron por la rampa al empujarlo para salir del establecimiento y que la puerta de salida de emergencia se abrió y justo en ese momento fue cuando se golpeó en la cara causándose las lesiones.

No podemos confirmar la versión prestada por el acusado porque no está apoyada en ninguna prueba de carácter objetivo, sino todo lo contrario. Todos los testigos mantienen precisamente lo contrario, y es que fue el acusado el que causó las lesiones y que ciertamente se golpeó contra la puerta pero lo hizo del puñetazo y empujón que previamente le había proferido.

Así Leoncio de forma clara explicó lo que vio y explicó de forma clara que el vigilante de seguridad le daba un puñetazo , vio como lo ' emprotaba' ( según dijo literalmente el testigo) ante una puerta de salida y luego vio como le pegaba dos puñetazos en la barriga. En el mismo

A ello debemos añadir que las lesiones coinciden con la forma en que se describe que se propinaron los golpes.

Las supuestas contradicciones alegadas por la parte en el recurso no interfieren en la esencia de la declaración . Los hechos ocurrieron hace cinco años, y los testigos no pueden describir de la misma forma detallada lo ocurrido precisamente por ese paso del tiempo , pero tras el visionado de las grabación podemos afirmar que los hechos son narrados de forma similar.

Argumenta que el médico forense consideró que las lesiones podían haberse causado como él afirma. Puede ser , por regla general hipotéticamente hay varias formas de causar las lesiones, pero la forma que va acompañada de pruebas de corroboración objetiva periférica es la que narra el denunciante y los testigos, por lo que debemos confirmar la misma.

TERCERO.-En segundo lugar la defensa alude a una supuesta preterintencionalidad considera que aun entendiendo que el acusado efectúo el puñetazo y la patada el golpe contra la puerta que le produjo al lesiones la lesión dental fue fortuito o como máximo por imprudencia leve, ya que se golpea contra la puerta porque alguien la abre de forma casual, lo que nos situaría en la preterintencionalidad.

No estamos de acuerdo, en este caso no existe por un lado la prueba de que la puerta se abrió de manera causal, pero sobre todo debe advertirse que el acusado le empujó contra la puerta, si no se hubiera abierto se hubiera golpeado igual, cuando alguien pega un puñetazo frontal en la cara y detrás hay un objeto duro, como puede ser una puerta, pared, piedra , persona etc... tiene que asimilar las consecuencias de que al golpearse contra un objeto contundente puede hacerse daño , ya este la puerta cerrada o abierta. No se trata de un caso fortuito como pretende la defensa, sino una acción con un resultado que está plenamente abarcada por el dolo del autor.

CUARTO.-Sostiene la defensa que concurre la eximente completo o incompleta de obrar en cumplimiento de un deber del art. 20.7 del CP . Entiende la defensa que la actuación del acusado estaba inicialmente impulsada por el propósito de cumplir un deber exigible por su condición de vigilante de seguridad y por tanto su actuación de expulsar del local por la fuerza indispensable era una actuación justificada puesto que así velaba por la seguridad del resto del pueblo y evitaba males mayores.

Dicha eximente no solo es aplicable a las fuerzas y cuerpos de seguridad sino también a los servicios privados de seguridad.

Para poder determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos debemos determinar Señala la sentencia del STS 128/2022 de 16 de febrero cuáles son los requisitos que se exigenpor la Jurisprudencia para poder adoptar tal medida. Así al respecto esta Sala del Tribunal Supremo en SSTS 1401/2005 de 23 de noviembre , 778/2007 de 19 de octubre , 1010/2009 de 27 de octubre que: 'Hemos dicho que: cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva 'con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable', pero al mismo tiempo 'rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad', como dice el apartado c) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86 de 13.3 , cuyo apartado d) concreta que 'solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior'.

Conforme a tales normas y directrices para que la actuación del agente pueda considerarse justificada se requiere los siguientes requisitos:

1) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo;

2) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente;

3) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe;

4) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y

5) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima, bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que no es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves''

Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en 'abstracto' y la considerada en 'concreto', de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximentecompleta ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que 'tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 485/2013 de 5 de junio de 2013, Rec. 1467/2012 desestima estaeximenteen este caso de exceso en la actuación policial señalando que:

'La sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto señala que 'No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en cuanto a laeximente, que se alega por su defensa, de obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho o cargo prevista en el art. 20. 7 del C.P es evidente que la Sala estima que no concurre la misma puesto que ni el acusado tiene el deber de actuar así con los detenidos que se encuentran bajo su custodia, ni puede estimarse que con esta conducta está ejerciendo legítimamente su cargo de agente de la autoridad'.

Aplicando lo anterior al caso concreto y aun admitiendo que pudiera aplicarse al caso concreto por tratarse de un vigilante de seguridad, resulta claro que no se dan los requisitos. De acuerdo con los hechos probados el acusado lo que hizo es intentar sacar a una persona fuera del establecimiento utilizando una fuerza que no era proporcional al caso. Pegar un puñetazo, empujar contra una puerta o pegar un puñetazo después en ningún caso puede considerarse que responde al cumplimento de un deber,

La fuerza es desproporcionada lo que impide la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Dentro de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicita igualmente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia da una explicación del porque se aplica la atenuante con el carácter de simple.

Debemos ratificar la decisión del Juzgador de aplicar la atenuante como simple , ello debido a lo siguiente. Como ya establécela sentencia la instrucción de los hechos se hace de una forma considerablemente rápida de 4 de noviembre de 2016 a 12 de diciembre de 2017 que se presenta escrito de defensa.

Se señala a juicio oral en diciembre de 2018 y se celebra el juicio oral el 6 de julio de 2021. Por lo que es fácilmente observar, que aun en el hipotético caso que apreciáramos que todas las paralizaciones son indebidas no han trascurrido los tres años que hemos fijado como generador de dilaciones indebidas muy cualificadas. Pero es que además las paralizaciones se produjeron por la necesidad de traer a la causa a una responsable civil y por la suspensión de los señalamientos que no fuera de causa con preso, debido a la situación de pandemia generada pro al COVID 19. Han existido periodos de paralización excesivos, eso es cierto y que han sido por ello calificados como dilaciones indebidas, pero de carácter simple. Por ello debemos confirmar la sentencia.

QUINTO.-Considera la defensa que es improcedente la cuota de 7 euros derivada de la multa.

El segundo de los motivos del recurso es el de la determinación errónea de la pena con infracción del art. 50 apartado 4 y 5 del CP . que al no haberse motivado debía haberse impuesto la pena de dos euros, en vez de la de siete euros que se ha impuesto.

Sin embargo y contrariamente a lo dispuesto por la defensa si se ha motivado la cuota de la multa porque específicamente se ha dicho que se impone la misma al no quedar acreditado situación de indigencia alguna. Argumentación perfectamente admisible conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para cuando se impongan cuotas cercanas a la mínima como es el caso.

Así el ATS, Penal sección 1 del 19 de enero de 2017 ATS 1258/2017 establece ' Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas). En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras.

Sin que por otro lado la cuota de seis euros impuesta necesite especial motivación, así lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 553/2013, 19 de junio por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación.

Por tanto debemos desestimar el recurso por los motivos esgrimidos, confirmando por ello la sentencia impugnada.

SEXTO.-Respecto a la responsabilidad civil considera que de acuerdo con la declaración de la forense Sra María Luisa no quedó demostrada que existiera una mala oclusión debida a una intrusión de la pieza dental que no se desprendía de la fotografía y que dicha férula se requería porque el paciente ya tenía un desgaste dental.

Por lo que entienden que la responsabilidad civil consistiría en 2.780, 14 euros por las lesiones y secuelas 1583 por los gastos sanitarios derivados del delito que ascienden a un total de 4362, 14 euros.

La sentencia detalla el motivo por el que debe entenderse que la férula de descarga debe incluirse en el importe de la indemnización y ello es porque tanto la Doctora Joaquina ya informó en el sentido de que posiblemente el perjudicado con anterioridad ya padecía bruxismo, esto supone un desgaste en la dentadura que se acentúa cuando la persona duerme, pero ello no significa que estrictamente necesario llevar la férula. Ahora bien el hecho de tener que cambiar determinadas piezas dentarias agravó el problema , de forma que tras el cambio y para poder conservar las piezas se hacía necesario utilizar la férula de descarga inexorablemente. Ello conlleva por tanto que tal concepto debe introducirse en la indemnización.

Respecto a la aplicación del artículo 114 del CP, desconocemos en que medida la víctima ha contribuido a la causación de las lesiones. El hecho de que hubiera una actuación previa de causar alboroto y por tanto obligar a los vigilantes de seguridad a sacar a las personas del local, no supone que inexorablemente estas personas tengan que salir del local con lesiones como las que ocurrieron en este caso, es decir sin varias piezas dentarias. El perjudicado no ha contribuido en nada en esta conducta, es la acción dela acusado al propinar un puñetazo el que es el causante de las lesiones, por lo que no puede aplicarse el artículo citado.

SEPTIMO.-En último lugar debemos entrar a determinar el recurso de la aseguradora HISCOX . El motivo es entender que Luis Manuel no trabajaba para la empresa PHOENIX VIGILANCIA SEGURIDAD SA el 1 de enero de 2016 por lo que la aseguradora HISCOX no debe hacer frente a la indemnización solicitada.

Y ello porque conforme establece el informe de vida laboral el día de los hechos Luis Manuel no trabajaba para dicha empresa.

La sentencia se remite al auto de las instructora que hace un estudio de las cláusulas del contrato y debemos concluir de la misma manera. Ciertamente en ninguna de las claúsulas mismas se dice que sea necesario que el trabajador esté dado de alta en la Seguridad Social. El requisito es que sea trabajador de la empresa, y en principio este requisito resulta claro porque el día de los hechos estaba trabajando para la empresa Phoenix. Es cierto que estaba en situación irregular porque no consta dado de alta en la seguridad social, pero también lo es que en las condiciones del seguro no se establecía el nombre de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, como es normal en este tipo de seguros, y no se establecía el requisito de que estuvieran dado de alta en la seguridad social.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, STS 771/2019 de 12 de noviembre de 2019, se ha pronunciado acerca de si es necesario que el trabajador esté dado de alta en la Seguridad Social para poder ser indemnizado en caso de que exista un accidente . Y en este sentido a la hora de definir al trabajador dice la sentencia. La doctrina correcta es, por tanto, la contenida en la sentencia recurrida ya que la póliza se refiere a los beneficiarios del seguro concertado como 'empleados' o 'trabajadores' de la entidad tomadora y es sobradamente conocido el criterio normativo y jurisprudencial en virtud del cual el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral ( STS de 21 de enero de 1991, Rec. 282/1990 , con cita de jurisprudencia anterior: SSTS de 24 de septiembre de 1987 y 18 de marzo de 1989 ). El contrato de trabajo existe cuando una persona presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario ( artículos 1.1 y 8.1 ET ) con independencia de que el empresario haya cumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el sistema de Seguridad Social. En el caso que examinamos no hay duda del carácter laboral de la relación entre la entidad Espectáculos Hamelin S.L. y el marido de la demandante que sufrió el accidente y que se tramitó como accidente laboral, cumpliéndose, de esta forma, los requisitos para la consideración de asegurado en la póliza suscrita con RSA, a saber, que se tratase de un accidente de trabajo de un empleado de la entidad tomadora del seguro.

Este mismo criterio vamos a aplicar en este caso, puesto que la definición de trabajador es la que aquí interesa, y podemos concluir que efectivamente no es necesario que esté dado de alta en la seguridad social para poder ser considerado como trabajador, que nada dice la póliza de seguro a tales efectos. Por lo que debemos desestimar el recurso planteado.

OCTAVO .-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Luis Manuel Y PHOENIX , HISCOX SA contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado penal nº 2 de Granolleres en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe

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