Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 614/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1145/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 614/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100608
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15846
Núm. Roj: SAP M 15846:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0000698
Apelación Juicio sobre delitos leves 1145/2022
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 144/2022
Apelante: D./Dña. Gustavo
Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Letrado D./Dña. ANA LUISA BARQUIN PECHERO
Apelado: D./Dña. Agueda y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MANUEL CAVA MAHILLO
SENTENCIA Nº 614/2022
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 144/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, en el que han sido partes como apelante D. Gustavo, representado por la Sra. Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Agueda,asistida jurídicamente por el Sr. Letrado D. Manuel Cava Mahíllo.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 31 de marzo de 2022, la núm. 24/2022, que contiene los siguientes hechos probados:
'Probado y así se declara que en el mes de enero de 2022, la persona denunciada Gustavo, mayor de edad, el cual fue pareja sentimental de la persona denunciante Agueda, que tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), a lo largo de conversaciones y a través de mensajes por vía telefónica, la persona denunciada Gustavo se dirigió en varias ocasiones a la persona denunciante Agueda, con las expresiones siguientes: 'tiparraca, puta, perra, zorra, mala madre, la que es mala perra, ladrona y falsa, y viciosa no vale para nada, sólo para eso que lástima que haya personas así', todo ello con el ánimo de desacreditar el honor y la propia estima de la persona denunciante Agueda con esas expresiones.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la pena de VEINTICINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gustavo, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Agueda, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes:
No queda suficientemente acreditado que, durante el mes de enero 2022, y en el marco de las discusiones mantenidas entre D. Gustavo, que fue pareja sentimental de Dª. Agueda, quien tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), por razón del régimen de visitas de los dos hijos comunes, menores de edad, el denunciado publicase un estado de WhatsApp del siguiente tenor 'La q es mala perra ladrona y falsa y viciosa no vale para nada solo para eso que lástima que allá personas así', ni que durante esas conversaciones, bien personales, bien por medio telefónico, Gustavo, con la intención de desacreditar el honor y la propia estima de Agueda, le profiriese expresiones como 'tiparraca, puta'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Gustavo contra la sentencia condenatoria de fecha 31/03/2022, la núm. 24/2022, dictada en los expresados autos por Delito Leve núm. 144/2022, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, viniendo a sostener en su escrito de fecha 5//04/2022, por cauce de la infracción del art. 24 CE, por inexistencia de suficiente prueba de cargo, directa y objetiva, contra su mandante, y también por infracción del principio de presunción de inocencia, con extensa cita doctrinal y jurisprudencial atinente a tales vías, que:
No obstante, la facultad jurisdiccional de la inmediación conforme dispone el art. 973 LECRIM, se expuso que la valoración de la prueba por parte de la instancia ponía de manifiesto errores en la apreciación de tal material probatorio. Se sostuvo que no concurrían al caso de autos, ni el elemento objetivo, ni elemento subjetivo, del tipo penal objeto de condena, como tampoco que hubiese quedado acreditado que su defendido fuese autor de los hechos, ya que no había quedado acreditado que el denunciado emitiese desde su teléfono móvil tales descalificaciones hacia la persona de la denunciante.
Se disintió, igualmente, de la valoración del testimonio de la denunciante, junto al análisis de la prueba documental que se limitó a referir un 'estado de wasap' de un teléfono móvil, pero sin que el denunciado lo hubiese mandado a la denunciante en ningún momento. Se indicó, con expresa mención a los requisitos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de la prueba de esa índole, que la testigo principal mantenía una mala relación con su ex pareja por la custodia de los hijos comunes, sin que conste que hubiese iniciado ningún procedimiento familiar que permitiese resolver esa situación.
Por otra parte, y en el supuesto que se entendiese que sí concurrían en la persona de su representado todos y cada uno de los elementos necesarios y suficientes para acordar la imposición de una pena, se interesó que se le sancionase con la de localización permanente de catorce días, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, y no los 25 días interesados por la Acusación Particular, al considerar el previo antecedente de injurias en el que se basó la sentencia condenatoria de fecha 30/01/2019, que se refirió a hechos cometidos en octubre de 2018, así como por la escasa entidad de los hechos denunciados, que se referían a un único mensaje y un 'estado de wasap' en el teléfono móvil del denunciado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales que se absolviese al hoy Recurrente del delito por el que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables, o que, con carácter subsidiario, se revocase la sentencia dictada en el sentido de condenarle por un delito (leve) de injurias el art. 173.4 CP, a la pena de catorce días de localización permanente, que fue la interesada por el Ministerio Fiscal.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/04/2022, como por la representación de Agueda, en el suyo de 18/04/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, así como que la sentencia recurrida era conforme a derecho, por lo que debía ser confirmada.
Por el Magistrado a quo se sostuvo, tras aludir que D. Gustavo, no había acudido al acto del juicio oral, no obstante haber sido legalmente citado, que la testigo Dª. Agueda ' relató que la persona denunciada Gustavo, que fue su pareja sentimental, y que varios días del mes de enero de 2022, le dijo expresiones tales como: 'tiparraca, puta, perra, zorra, mala madre, la que es mala perra, ladrona y falsa, y viciosa no vale para nada, sólo para eso que lástima que haya personas así', y que ello se produjo a lo largo de varias conversaciones y a través de mensajes por vía telefónica, y dicho testimonio aparece corroborado por la aportación en los autos de los archivos telefónicos de texto, que recogen de forma esencialmente coincidente lo manifestado por la persona denunciante Agueda, y dichas expresiones de la persona denunciada Gustavo dirigidas hacia la que fue su pareja, de forma reiterada, se consideran que tienen suficiente entidad en sí mismas como para desacreditar el honor y la propia estima de la persona denunciante Agueda, como la misma manifestó en el plenario, refiriendo que se sintió mal cuando escuchó y le dijo esas expresiones sobre su persona, por lo que, se debe concluir que los declarados hechos probados constituyen un delito leve de injurias en el ámbito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el precitado artículo 173.4 del Código Penal . Asimismo, dichos hechos deben considerarse lo suficientemente probados, al estimar que no se practicó en el acto del juicio prueba de descargo alguna, ya que, la persona denunciada Gustavo no se presentó al acto del juicio pese a estar citado legalmente. Por todo ello, se considera que ha sido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la persona acusada Gustavo la declaración de la persona denunciante Agueda, confirmada por la transcripción en los autos de los archivos telefónicos de texto'.
Y en su Fundamento Jurídico Segundo se señaló, a su vez, que 'De acuerdo con el artículo 66.2 del Código Penal, el cual establece que en la aplicación de las penas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, procede en la presente causa imponer a Gustavo una pena de VEINTICINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que es una pena de duración en el marco superior para el delito leve de injurias, que fue solicitada por la acusación particular en el plenario, imponiendo la misma en dicha duración debido a que al denunciado le constan antecedentes penales por delito de vejaciones o injurias en el ámbito familiar, además de otros delitos violentos contra las personas. De ahí que se considere adecuado, en el presente caso, fijar la pena de VEINTICINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE para la persona condenada Gustavo'.
SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Apelación sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida ante esta alzada es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud-razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) -como igualmente menciona la Parte Recurrente- 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada'. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
TERCERO.-Sin embargo, y como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) debe mantenerse que 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Juzgador o Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal - hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.
La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm. 408/2004 de 24/03) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia...se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03)'.
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).
CUARTO.-También cabe afirmar, según se arguye en el escrito de interposición, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Indicar, a la par, según también subraya la doctrina, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cual es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La jurisprudencia señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).
QUINTO.-Partiendo de tales parámetros interpretativos, y tras el visionado del acto del juicio oral, donde únicamente depuso Dª. Agueda (minutos 00,50 a 04,32), dado el comportamiento procesal del denunciado D. Gustavo, celebrándose el acto del juicio oral en su ausencia, a instancia de las Acusaciones, Pública y Particular, y sin oposición de la Defensa, y aunque la testifical de Dª. Agueda pudiese ser entendida como nuclearmente coincidente con sus previas manifestaciones tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 28/01 (folios 6 y 7), que adjuntó un 'pantallazo' de lo que se dice que es un 'estado de WhatsApp', que no de una conversación inter partes, como en sede de instrucción (folios 46 a 48), aunque también sostuviese que 'el cd es del denunciado', pero más allá de esas expresiones, ha de afirmarse, discrepando del Juzgador a quo, que no viene identificado el responsable de aquel estado, ni a través del mismo se alude de forma directa a la denunciante, aunque contenga expresiones tales como 'La q es mala perra ladrona y falsa y viciosa no vale para nada solo para eso que lástima que allá personas así'.
Y debe también señalarse que tal 'pantallazo' de tal estado, no está debidamente adverado por el oportuno cotejo, a los efectos de la verosimilitud del testimonio, siendo ignorado tanto el número remitente, o el autor del mismo, como también su destinatario, por cuanto que el denunciado, en sede de instrucción, siquiera fue preguntado por tal 'pantallazo' (folios 74 y 75), aunque sí negó la existencia de insultos a la denunciante, tales como 'perra o sinvergüenza', además de poner de manifiesto sus problemas sobre el régimen de visitas existente sobre los dos hijos menores de edad, de 3 y 2 años, al momento de los hechos, enero de 2022, aludiendo también que, para evitar problemas, 'se está relacionando con los niños a través de la madre del dicente'.
Y ello conforme a los efectos doctrinales sentados por esta misma Sección 27 (STAP Sección 27ª Madrid de 12/11/2015) que en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea- mantiene con expresa cita de la STS núm. 300/2015, de 19/05, que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales... la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria...'. No consta, como ya se ha indicado, la necesaria corroboración de ese estado de WhatsApp, que se dice que pertenece al denunciado, y ello, sin perjuicio de los términos de la actual doctrina fijada, entre otras, por la STS núm. 777/2022, de 22/09.
Y aunque sea una labor impropia de esta alzada, se constata de la audición y del visionado del soporte digital identificado como 'Dirección General de la Policía Nacional', anexo a la citada prueba documentada, que en su primer archivo se expone, como imagen JPEG, tales expresiones que constan realizadas por una persona llamada ' Jesús Manuel', cuya identificación, a criterio de este Tribunal Unipersonal, no está debidamente acreditada.
Y debe, igualmente, recordarse que es igualmente criterio jurisprudencial, el que afirma, de forma estricta, que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999 y 3/11/2000) que vinculen al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador. Circunstancia aquella de adveración, como hemos anticipado, que no ha quedado fehacientemente justificada en autos por la sola aportación de tal 'pantallazo'.
Pero lo que no puede ser compartido por este Tribunal Unipersonal, es el criterio de la instancia, respecto al análisis de los archivos de audio también adjuntos en ese soporte digital (en sobremanera los identificados como los números 20211218, ambos del día 28/01/2022, de 72 y 18 KB, respectivamente), que corresponden a la voz de un varón, insistimos, no identificado, que aunque haga referencia a unos menores, y comprenda las expresiones como 'cállate la puta boca', y 'tiparraca', no fueron, insistimos, debidamente auditados en el juicio oral, aunque, de nuevo las Acusaciones, Pública y Particular, y la Defensa diesen por reproducida la citada prueba documental. Incidir a este respecto que debe entenderse como criterio también reiterado, el que sostiene que '...se ha venido aceptando con relevantes matices la legalidad y validez de las filmaciones videográficas o sonoras -cual ocurre al caso de autos- como material incriminatorio en el proceso penal, incluidas las realizadas por particulares o por agencias de detectives a instancia de éstos, considerándolas equivalentes a la prueba documental admitida por el art. 726 LECRIM, pero siempre y cuando la grabación cumpla con determinados condicionamientos en cuanto al modo, a fin de no resultar lesiva para los bienes constitucionales de las personas que pudieran verse afectadas por las mismas. Y en cuanto a su valoración probatoria en la fase de juicio oral, baste significar que la eficacia probatoria de esas filmaciones y grabaciones está subordinada a su visualización o audición en el acto de la vista, pues solo así se salvaguardan los principios procesales de inmediación, contradicción, igualdad, y publicidad' ( STS 15/09/1999, y STAP Madrid, Sección 29, núm. 215/2011, de 21/07). Lo que no consta, del visionado del plenario, que se practicase, ni a instancia de las Acusaciones, ni de oficio, a fin de salvaguardar, y entre otros derechos y/o principios, la presunción de inocencia proclamada a nivel constitucional.
Y sin que tampoco puede obviarse que, a diferencia de lo sostenido por Dª. Agueda en sede policial (folio 7), sobre la inexistencia de posibles testigos, que en el acto del plenario, y a preguntas del Ministerio Fiscal, la testigo sí dijese que los había, concretando que podían ser su pareja sentimental -que estaba en el propio Juzgado-, así como su madre y la madre del denunciado, y sin proponerse en esos instantes, al menos, a aquel pretendido testigo a fin de adverar sus manifestaciones incriminatorias.
Volver a incidir a este respecto que la doctrina (por todas, la STS núm. 22/2016, de 27/01), sobre igual cuestión sometida a esta alzada, pero ante una instancia superior -la interposición del recurso de casación, alegándose error en la valoración probatoria- mantuvo que '... es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30/01, FJ 4 ; 173/1990, de 12/11, FJ 3 ; 229/1991, de 28/11, FJ 4 ; 64/1994, de 28/02, FJ 5); STC 195/2002, de 28/10, FJ 4 y STC 9/2011, 28/02, FJ 9). Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación. Tiene razón el recurrente cuando aduce -en línea con lo que esta Sala ha declarado en numerosos precedentes- que '... este tipo de maltratos es común se den en el ámbito privado'. Ninguna objeción podemos formular a esa idea. Sin embargo, en aquellas ocasiones en las que la acción delictiva o su resultado han trascendido el espacio reservado a la intimidad, la desidia a la hora de proponer los elementos de prueba no puede jugar en contra del acusado. Lo prohíbe el contenido material del derecho a la presunción de inocencia. Los jueces de instancia reprochan a la recurrente, por ejemplo, que la agresión denunciada como acaecida en el mes de junio de 2012, pese a haber sido presenciada, según declaró la propia denunciante, por un testigo no se ofrecieron al Juez instructor '... sus señas de identidad'. Ni siquiera fue propuesto como prueba la declaración de ese supuesto testigo presencial, que es lo concretamente acaecido en el presente supuesto, pues frente a tales versiones contrapuestas, incluso a pesar de ese comportamiento ausente del denunciado que, en modo alguno, puede entenderse como un reconocimiento de los hechos, y reconociéndose por la denunciante que pudo estar, pero sorpresivamente, presente en esas discusiones otras personas, por lo que tales testimonios no fueron debidamente presentados para -reiteramos- corroborar las manifestaciones incriminatorias de la denunciante.
Y todo ello, sin entrar a valorar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según se deduce de sus propias manifestaciones. Por tanto, y a criterio de este tribunal Unipersonal, la testifical de la denunciante no puede ser entendida como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
SEXTO.-Todo lo cual conlleva a que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores razonamientos, y es por ello por lo que se entiende por este Tribunal Unipersonal que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).
Debe recordarse, igualmente, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/1981, de 28/07), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio oral, que no se ha desplegado, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal Unipersonal una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, en consecuencia, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, que pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).
Procede, sin necesidad de analizar la cuestión de la continuidad delictiva propuesta por las Acusaciones en trámite de informe para impetrar aquellas sanciones -que no consta resuelta por el Juzgador a quo- estimar la apelación interpuesta, siendo también superfluo aludir a las demás cuestiones formuladas en el recurso.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.
VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gustavo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, de fecha 31 de marzo de 2022, la núm. 24/2022, ABSOLVIENDO AL DENUNCIADOdel delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 CP, del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
