Última revisión
28/11/2003
Sentencia Penal Nº 615/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 36/2003 de 28 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 615/2003
Núm. Cendoj: 18087370022003100519
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:2388
Núm. Roj: SAP GR 2388/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO SALA Nº 36 DE 2003.
Ponente: Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Causa: P. Abreviado nº 178/2001
Juzgado de Instrucción núm 4 de GRANADA
S E N T E N C I A Nº 615/2003
Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de
Granada, en nombre de S.M. EL REY.
ILMOS. SRES.:
Presidente
DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO
Magistrados
DON JOSÉ JUAN SAÉNZ SOUBRIER
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.
La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº 178/2001, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, por delitos de apropiación indebida y hurto, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Luis Enrique , nacido el 3 de Enero de 1.967; de estado soltero; natural de Granada y vecino de Huétor-Vega, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM001 ; de oficio profesor; hijo de Luis Manuel y de Rita ; con instrucción; con antecedentes penales; declarado insolvente; y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Martín Ceres y defendido por la Letrado Sra. Savall Ceres; actuando de acusador particular Consuelo , representada por la Procuradora Sra. correa Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Mudarra de la Rosa, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que entre Mayo y Agosto de 2.000, Luis Enrique y Consuelo mantuvieron relaciones sentimentales. Como Luis Enrique hiciese creer a Consuelo que tenía la intención de casarse con ella y que sería conveniente que ahorrasen para adquirir un piso, Consuelo le fue entregando en aquellos meses diversas cantidades hasta un total de 13.546,81 euros para que los depositara conjuntamente con los ahorros que Luis Enrique , supuestamente, tenía. Luis Enrique hizo suyo el dinero.
Asimismo resulta probado que en día no concretado pero coincidente con los últimos del mes de Agosto de 2.000, Luis Enrique , aprovechando el que había pasado la noche en el domicilio de Consuelo , se levantó cuando aquélla se encontraba dormida, apoderándose de unas joyas cuyo valor no se ha determinado.
Luis Enrique había sido condenado en sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.999 a la pena de seis meses de prisión por un delito de estafa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y otro de hurto previsto y castigado en los artículos 252 en relación con el 249 y 234 del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Luis Enrique , y estimando concurrir la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del C.P. en relación con el delito de hurto, solicitó se le condenase a las penas de 2 años de prisión por el delito de apropiación indebida y a la de 18 meses de prisión por el de hurto; alternativamente calificó los hechos referidos a la apropiación indebida como un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del C.P. y, estimando concurrir la circunstancia modificativa de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P., solicitó se le condenase, por este delito, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión en todo caso sea condenado a indemnizar a Consuelo en la cantidad de 13.546,81 euros más el importe en que sean tasadas las joyas en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.6º y 7º del C.P. y, estimando concurrir la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de apropiación indebida, y las agravantes de reincidencia y abuso de confianza en relación con el delito de hurto, solicitó se la impusiese las penas de cinco años de prisión y multa de 10 meses a razón de 5.000 pts diarias por el delito de apropiación indebida y la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto, accesorias y costas; alternativamente formuló la misma calificación que el Ministerio Fiscal pero solicitando la pena de 3 años de prisión por el delito de estafa; en todo caso sea condenado a indemnizar a Consuelo en la cantidad de 3.000.000 de pts, así como a restituir las joyas sustraídas o entregarle el valor en que se tasen.
CUARTO.- La defensa del referido acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con imposición de las costas a la acusación particular.
Fundamentos
1º.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del C.P. y de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del C.P. Son constitutivos de un delito de estafa en lugar de uno de apropiación indebida porque de la actuación del acusado se deduce, lógicamente, que las entregas del dinero las efectuó Consuelo a causa de un engaño, ya que Luis Enrique en momento alguno tuvo intención de comprar un piso ni de contraer matrimonio con ella. Y son constitutivos de una falta de hurto en lugar de un delito de hurto ya que no está probado que el valor de las joyas sea superior a las cincuenta mil pts que exige el artículo 234.
2º.- De dichos delito y falta es autor Luis Enrique por haber realizado los hechos que los constituyen ( cfr. artículo 28 del C.P.). Tienen declarado reiteradamente tanto nuestro Tribunal Constitucional como nuestro Tribunal Supremo (SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 30 de Enero de 1.999, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras muchas, de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según reitera nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras) son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de Consuelo constituye prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia de Luis Enrique . No encontramos ningún móvil que pueda enturbiar la sinceridad de la declaración de Consuelo . El acusado es insolvente, por lo que difícilmente podría hacerse efectiva la condena a una indemnización; tampoco hay prueba alguna de que Consuelo albergue algún resentimiento hacia Luis Enrique , abstracción hecha de la lógica indignación que los hechos acaecidos le provocaron.
Su testimonio es verosímil en tanto en cuanto existen algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyan su contenido. Así las sumas retiradas de la libreta de ahorro, de la cuenta corriente y el recibo de la cantidad de 729.000 pts de la cooperativa Vecinos de Maracena: todo ello coincidente con los meses durante los que mantuvo al relación de noviazgo con el acusado. También, y, por lo que se refiere a las joyas, el hecho de que una hermana del acusado las empeñase y la increíble explicación dada por Luis Enrique a la circunstancia de tenerlas en su poder: al Tribunal le resultó de todo punto increíble que Consuelo le pidiera recibir clases de literatura cuando salía de trabajar de la zapatería a las veinte y una horas, clases que recibía en los bares y por las que el acusado le cobró doscientas mil pts - por un mes o dos - y que Consuelo , que disponía de dinero y que además tenía una nómina, le pagase con joyas. Extremos que, desde luego, Consuelo negó tajantemente. Es evidente que Luis Enrique inventó una coartada porque no podía explicar la posesión de las joyas.
Además el testimonio de Consuelo , que los componentes de esta Sala tuvieron ocasión de oír con las ventajas de la inmediatez, resultó particularmente convincente, expuesto no sólo sin ambigüedades ni contradicciones, sino dando todo lujo de detalles a lo que se le preguntó.
3º.- En la realización del delito de estafa ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8ª del C.P.).
4º.- Concurriendo la agravante citada procede imponerle por el delito de estafa la pena de prisión en cuantía de tres años - teniendo en cuenta no solo el que la pena ha de serle impuesta en la mitad superior, sino también el importe de lo defraudado y la relación de la que se valió Luis Enrique para defraudar a Consuelo - así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 249, 66 y 56 del C.P.).
Por la falta de hurto se le impondrá la pena de arresto en su máxima extensión, seis fines de semana, pues así lo aconseja, también, el que el hurto se cometiese valiéndose de la especial relación de confianza que existía entre el sujeto activo y su víctima (cfr. artículos 623.1 y 638 del C.P.).
5º.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (artículos 109 y siguientes y 123 del C.P.).
Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr., la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de los delitos de apropiación indebida y hurto de los que, con carácter principal, fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. B) Que debemos condenarlo y lo condenamos, como autor responsable del delito de estafa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión en una extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de la falta de hurto también descrita, a la pena de arresto en una extensión de seis fines de semana, a que indemnice a Consuelo en la cantidad de 13.546,81 euros, a que le devuelva las joyas sustraídas y al pago de la mitad de las costas.
Se aprueba, por sus propios fundamentos la declaración de insolvencia que el Sr. Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

