Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Penal Nº 615/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 187/2006 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 615/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100671

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3278

Resumen:
03014370012006100671 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 615/2006 Fecha de Resolución: 06/10/2006 Nº de Recurso: 187/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 187/06

Juicio de Faltas nº 28/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm

SENTENCIA Núm. 615

En la Ciudad de Alicante a Seis de Octubre de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 28/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Casimiro , asistido por el Letrado D. José Luis Carrasco Galipienso; y como partes apeladas CASER SEGUROS y Mónica , representadas por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y asistidas por el Letrado D. Felipe Sastre Botella.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mónica como autora responsable de una FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES a la pena de DIEZ DÍAS de multa con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, así como a indemnizar a Casimiro en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (5.524, 3 Euros) suma de las que responderá solidariamente como responsable civil directa la entidad "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A"- CASER subsidiariamente como responsable Civil Subsidiaria la mercantil "RENTA A CAR S.L.". Dicha suma devengará a cargo de la aseguradora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (05/11/04) hasta la fecha su consignación judicial, con expresa imposición al condenado de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Casimiro se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se combate el ámbito indemnizatorio acordado. En este sentido, se cuestiona el resultado ofrecido por el médico forense al señalar que se obvia la prueba pericial de parte aportada y se recoge exclusivamente la del médico forense. En el FD 6º de la Sentencia se admite y mantiene el informe forense valorado conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto se entiende que el perjudicado sufrió una cervicobraquialgia y esguince cervical de grado 1 del que tardó en curar 90 días y quedándole como secuela síndrome cervical postraumático. En efecto, en el acto del plenario compareció el forense y ratificó su pericia efectuada en informe de fecha 17-6-05, pero el recurrente apunta que en este caso no se reflejó la realidad lesional , pero el Juzgador penal lo que hace es asumir la pericia forense descartando el resto de informes periciales.

En la Sentencia el Juzgador penal explicita que en el informe de parte se eleva de forma injustificada el periodo de días de incapacidad a 220 frente a los 90 del forense, ya que en este caso los días se computan hasta la estabilización de las lesiones sin perjuicio de que el paciente continue en rehabilitación dirigido a la mejora de las secuelas, lo que es valoración correcta que debe confirmarse, ya que como con acierto alega la parte que impugna el recurso se trata de una visión o valoración distinta del recurrente frente a la del Juzgador que practica la prueba en el plenario al comparecer el perito que realizó el informe y razón tiene la parte recurrente cuando explicita que el forense que declara en el plenario examina al perjudicado y emite informe, por lo que el Juzgador asume y admite el informe de la pericia judicial ratificada en plenario.

El recurrente insiste en elevar las secuelas dimanantes de los hechos en relación a otros afectados y su resultado, pero debe estarse al resultado de las pruebas y estas son las asumidas por quien con su inmediación practica la prueba y no se trata que de forma arbitraria haya elegido una determinación de los días de incapacidad, sino que está constatado y avalado por una pericia que combate el recurrente con otra pericia de parte en la que se constata mayor duración de la incapacidad y mayores secuelas. La cuestión se circunscribe a admitir , pues, una u otra pericia , pero de la misma manera que se postula por el recurrente la asunción de la pericia de parte quien impugna el recurso formula su alegación cuestionando esta valoración e interesando se mantenga la valoración no arbitraria del Juzgador de asumir el parte forense ratificado en el plenario por quien examinó al perjudicado.

El recurrente, en base a la información pericial aportada postula ampliar los días de incapacidad y secuelas ampliándolas, pero no es viable comparar la situación lesional de otros intervinientes, sino que la prueba se verifica y valora para cada supuesto concreto. Lo que es cierto es que la ampliación de días lesional y secuelas no se constatan en el informe forense, por lo que razón tiene la parte que impugna el recurso para plantear la inexistencia de nexo causal entre las cuestiones que se refieren en sus informes y los hechos de que dimana la causa. Así, cuando se cuestiona el informe forense por cuestiones como las que se fijan en el folio nº 3 del recurso en relación a la inexperiencia que se alega por el recurrente respecto al forense autor de la pericia, no puede por menos que rechazarse tal alegato por ser alegación meramente subjetiva, ya que el Juzgador desestima la pericia de parte habida cuenta que la prueba forense médica se verifica en relación al perjudicado que es examinado por la forense con los documentos e informes que sean necesarios , por lo que cuando la juez se refiere a que los informes de parte no desvirtúan el forense se está refiriendo a la inexistencia de nexo causal respecto de los hechos enjuiciados, o la correlativa valoración judicial que asume como resultado lesional el que se constata en el informe forense que se cuestiona por el recurrente de la misma manera que la parte que impugna el recurso cuestiona los informes de parte alegando la ausencia de nexo causal entre el resultado ofrecido y los hechos, por lo que la ampliación de secuelas postulado y las alegaciones al respecto no quedan acreditadas en debida forma.

El recurrente señala que no nos encontramos ante una secuela, sino ante cuatro pero en orden a la cuestionada valoración que de la prueba forense se efectúa hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano , al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba» , sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte, tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia , que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por la Médico-Forense en la valoración de la incapacidad y secuelas padecidas, no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente respecto a cual es la valoración seguida por el Juzgador, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las hábiles cuestiones suscitadas.

En nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos , salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener , en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; en este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente , los hace suyos o no, o los hace parcialmente y en este caso analiza el informe forense y los de la parte y llega a la conclusión que se explicita. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

En consecuencia , debe desestimarse la ampliación propuesta en torno a días lesionales de incapacidad, secuelas y la petición de incapacidad permanente parcial que se postula por los motivos valorativos antes expuestos y de conexidad causal al comparar las pericias, según alegaciones expuestas y aceptadas de la parte que impugna el recurso, por lo que se desestima y confirma la sentencia, estando reconocido el factor de corrección del 10% respecto a la secuela admitida, ya que este factor es en estos casos donde se reconoce , como es doctrina reiterada , no admitiéndose respecto a la suma postulada en el recurso, sino respecto al total fijado en Sentencia y circunscrito, como se ha indicado, a la pericia admitida y valorada en la instancia y confirmada en esta alzada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de D. Casimiro debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 28/06, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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