Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 189/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 615/2007

Núm. Cendoj: 08019370102007100489

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10743

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, sobre apreciación de la prueba en juicio de faltas. Como indica el Reglamento General de Circulación, la señal de stop impone la "obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime". La conclusión que se plasma en la sentencia recurrida, de imprudencia leve con resultado de lesiones, no resulta en absoluto irracional, toda vez que señala como factor determinante de la colisión, la irrupción del coche del actual apelante en la calzada principal, con independencia de cual fuere la causa, bien desatender la señal de detenerse, bien no aguardar en la salida, bien calcular erróneamente la posibilidad de adentrarse sin interrumpir la marcha del otro automóvil. El criterio de la Sra. Juez de Instrucción debe ser mantenido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 189/06

Juicio de faltas nº 267/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a quince de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Octavio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día tres de mayo de dos mil seis por el Ilmo./a. Sr./a Magistrado-Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo de condenar y condeno al acusado Octavio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621-3 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros diarios (...) así como al pago de las costas procesales. Todo ello con expresa reserva de acciones civiles que por estos hechos pudiera corresponder a los denunciantes".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberlo interesado la recurrente ni estimarse necesaria

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que contradigan a los siguientes.

SEGUNDO.- Invoca el apelante error en la apreciación de la prueba, "de hecho y de derecho" según sus propios términos cuando lo segundo resulta difícilmente concebible dada la carencia de prueba tasada en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

La Sentencia de instancia alcanza la conclusión que refleja y condena por una falta de lesiones imprudentes (enunciada con escaso rigor técnico como "falta de imprudencia leve con resultado de lesiones" en su parte dispositiva) partiendo del incontrovertido hecho de hallarse plenamente demostrada la colisión entre el automóvil pilotado por D. Jose Ángel y el conducido por el hoy recurrente D. Octavio razonando la Sra. Juez de Instrucción que, a la luz de la probanza desplegada, el apelante desatendió la cautela debida al disponerse a introducirse en el cruce sin atender la señal que le obligaba a detenerse.

Llegado este punto es obvio que a partir de tales consideraciones la labor en esta segunda instancia debe adentrarse en la valoración de la prueba efectuada en la primera, que es lo que viene a tenerse como "novum iudicium". Sin que sea dado el sustituir la misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció la Sra. Juez "a quo" por quien conoce hoy del recurso dado que fue entonces y no ahora cuando se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, se vio y se oyó a cuantas personas depusieron allí, la revisión de tal labor no resulta impermeable a la alzada pues, como así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, lo será en aquellos supuestos en los que la valoración efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica (al igual que en los supuestos en que la conclusión alcanzada carezca de soporte probatorio).

El criterio de la Sra. Juez de Instrucción debe ser mantenido. Como indica dentro de las "señales de prioridad" el art. 151 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de Reglamento General de Circulación la señal de stop impone la "obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime". El recurrente, admitiendo en cualquier caso que sí le afectaba la señal y que el tramo de la vía principal es recto, insiste en que el otro automóvil circulaba a velocidad muy superior a la permitida. Cierto es que el decir de uno y otro de los conductores es diametralmente opuesto (apoyado el del Sr. Jose Ángel por el ocupante de su vehículo) pero debido a las características admitidas de la vía la conclusión que se plasma la Sentencia de instancia no resulta en absoluto irracional, toda vez que señala como factor determinante la irrupción del actual apelante en la calzada principal (con independencia de cual fuere la causa, bien desatender la señal de detenerse, bien no aguardar en la salida, bien calcular erróneamente la posibilidad de adentrarse sin interrumpir la marcha del otro automóvil). Cuestiones distintas son las referentes a la velocidad superior a la permitida y a no viajar con cinturón de seguridad, que así se tienen también por probadas en el "factum" de la resolución atacada y que sin afectar al reproche culpabilístico sí empero poseerán trascendencia en el momento de ventilarse la acción civil de la que se ha hecho expresa reserva en este proceso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la Sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil seis en el Juicio de faltas nº 267/01 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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