Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Penal Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 250/2007 de 23 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 615/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 250/07

Juzgado de Instrucción nº 8 de MALAGA

Autos de Juicio de Faltas nº 269/07

SENTENCIA Nº 615

En la ciudad de Málaga, a 23 de octubre de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de juicio de faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por varias presuntas faltas de lesiones e injurias, siendo apelantes Jesús Ángel y Gloria .

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 5/06/07 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "En Málaga, sobre las 13:30 horas del día 26 de mayo de 2007 y con motivo de un incidente de tráfico, Jesús Ángel se bajó de su vehículo y le dijo a Ignacio "que pasa, merdellona, guarra, fea ", posteriormente se baja del vehículo la mujer de Jesús Ángel, Gloria, quien se dirigió a Ignacio, la cogió d el pelo y le pegó un guantazo; posteriormente Jesús Ángel también le dio una bofetada a Ignacio, que sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, estando un o impedida para sus ocupaciones habituales."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , ya definida, a la pena de quince días de multa con un a cuota diaria de 10 euros, y a Jesús Ángel y Gloria, como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , ya definida a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros para Jesús Ángel y de cuatro euros para Gloria, declarándose igualmente la responsabilidad civil de los mismo, los cuales deberán indemnizar solidariamente a Ignacio en la cantidad de 100 euros y caso de impago por insolvencia a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio, y debo absolver y absuelvo a Ignacio ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron los recursos de apelación expresados para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado se basa en la existencia de una supuesta vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, que lleva a los recurrentes a solicitar el dictado de una sentencia absolutoria.

El motivo no puede ser acogido.

Es cierto que la sentencia recurrida está escasamente elaborada y no analiza en profundidad la prueba practicada en el plenario, pero no está ausente por completo de fundamentación jurídica, sino que el juzgador de instancia argumenta que ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en esencie en la forma que relató la denunciante en base a las manifestaciones de ésta, y de la testigo presencial María Virtudes, que vino a coincidir con ella, tal y como consta al principio del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y por otra parte, que si bien es cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación instancia pueda variar los hechos declarados en la primera ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento ha de señalarse que, según constante Jurisprudencia respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

En el caso el Juez contó como prueba directa con el testimonio prestado en el juicio oral por la denunciante, por los denunciados y por la testigo aludida, además del parte de asistencia urgente y del informe médico-forense obrantes en la causa. La declaración firme y persistente de la denunciante, que se vio corroborada por la expresada prueba testifical y documental, que permitía una constatación objetiva de las lesiones producidas. Dicha valoración judicial es conforme a las pruebas practicadas, no observándose ningún error en su apreciación, por lo que precede la desestimación del recurso, ni infracción de la tutela judicial efectiva, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente puedan ser atendidas.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, que procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel y Gloria contra la sentencia dictada el día 5/06/07 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.