Última revisión
29/10/2007
Sentencia Penal Nº 615/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 464/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 615/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100682
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 464/07
JO 319/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilmo. Sr. CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA
SENTENCIA
En Tarragona, a 29 de octubre de 2007.
Visto ante esta Sección Segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Penélope , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Sagrista González, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en fecha 13 de abril de 2007, en procedimiento seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:
"Se declara probado que el día 7 de julio de 2006, sobre las 19:55 horas, el acusado Sr. Andrés conducía el vehículo Volkswagen Golf, con matrícula Y-....-YW , propiedad de Carlos María y asegurado en la compañía Allianz, por la carretera TP- 3318, realizando movimientos zig-zagueantes. Que en el citado vehículo iba de acompañante el acusado Sr. Everardo . Que en un momento dado de dicha conducción, en el punto kilométrico 9,1 de la citada vía, aquel vehículo invadió el carril contrario por donde en ese momento circulaba la motocicleta Yamaha FZR 600, con matrícula R-....-R propiedad y conducida por el Sr. Jose Ignacio , lo que provocó una colisión fronto excéntrica entre ambos vehículos. Que como consecuencia de la colisión el Sr. Jose Ignacio salió despedido de la vía y quedó tendido en el suelo con heridas de extrema gravedad, falleciendo posteriormente, mientras que los ocupantes del vehículo Volkswagen resultaron ilesos. Que el acusado Sr. Andrés realizó dicha conducción habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas y teniendo mermadas sus facultades para la conducción. Que los dos acusados después de la colisión abandonaron rápidamente a pie el lugar de los hechos sin prestar ningún tipo de auxilio al Sr. Jose Ignacio , quien se encontraba agonizando. Que en ese momento no se encontraba ninguna otra persona en el lugar del accidente, salvo el Sr. Vicente a cierta distancia. Que tras ser localizados minutos después los dos acusados en un domicilio próximo al lugar de los hechos y ser requerido el Sr. Andrés por los agentes actuantes para practicar la prueba de alcoholemia, éste dio un resultado de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire expulsado, negándose a realizar una segunda prueba de contraste. Que el acusado en ese momento presentaba signos externos de embriaguez como olor a alcohol, habla pastosa, deambular vacilante y ojos brillantes y rojos. Que la motocicleta del Sr. Jose Ignacio sufrió daños por valor de 6.702,22 euros. Que el acusado Sr. Andrés es de nacionalidad Moldava y en la actualidad se encuentra en situación ilegal en territorio español."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Andrés , como autor penalmente responsable de un delito de homicilio por imprudencia grave, previsto y penado en el el artículo 142 del Código Penal , y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS por el delito de homicidio por imprudencia grave, y a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por delito de omisión del deber de socorro, debiendo inmdenizar a Dña. Penélope , solidariamente con la compañía aseguradora Allianz, en la cantidad de 150.557,01 euros, más los intereses legales y debiendo a su vez satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia.
Que debo condenar y condeno a D. Everardo , como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIECIOCHO EUROS, debiendo asimismo abonar las costas de este proceso causadas a su instancia.
Que debo acordar la SUSTITUCIÓN de las penas privativas de libertad impuestas al penado Don. Andrés en esta resolución por la pena de su EXPULSIÓN del territorio nacional y la prohibición de regresar al mismo durante un periodo de diez años."
SEGUNDO- Por la Procuradora Doña María José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Penélope se interpuso recurso de apelación. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Andrés . Por la Procuradora Doña Anna Gagrista González, en nombre y representación de Everardo se interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Penélope .
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- En primer lugar procede analizar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Penélope , que impugna la sustitución operada en sentencia de las penas privativas de libertad impuestas al condenado en virtud de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal .
En el presente supuesto se condena a Andrés como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142 del Código penal , y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, previsto en el artículo 195.3 del Código penal , a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, por el delito de homicidio por imprudencia grave, y a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro, sustituyendo las penas privativas de libertad impuestas, que suman 5 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de regresar al mismo durante un periodo de 10 años. La acusación particular entiende que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario del territorio español. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como el condenado se oponen al recurso interpuesto por la acusación particular solicitando que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia recurrida que acuerda la sustitución antes referida.
El artículo 89 del Código penal , establece que "las penas privativas de libertad inferiores a 6 años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza de delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España".
Por lo tanto, la regla general prevista en el artículo 89 para el presente supuesto, pues nos encontramos ante penas privativas de libertad inferiores a 6 años de prisión, es la sustitución de las mismas por la expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo acordado en sentencia. La Sala considera que en el presente supuesto no concurren razones que justifiquen la excepción prevista en el artículo 89 del Código Penal . El acusado fue condenado por un delito de omisión del deber de socorro y un delito de homicidio por imprudencia grave, imponiéndose la pena privativa de libertad de mayor gravedad por éste último, delito que como se ha señalado es cometido por imprudencia, no tratándose de un delito doloso. No existen por otro lado, circunstancias personales del condenado que justifiquen el cumplimiento de la pena en territorio español, por lo que resulta ajustada a derecho la sustitución operada en sentencia, que constituye la regla general, sin que se aprecie la excepcionalidad prevista en el código penal, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO- En segundo lugar, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Everardo , condenado en la sentencia impugnada como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código penal a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 18 euros.
Alega el recurrente que el accidente fue provocado por el conductor del vehículo a causa de una imprudencia, entendiendo que en estos casos la obligación del deber de socorro no recae sobre el acompañante sino sobre el propio conductor, a lo que añade el recurrente que el mismo iba dormido como consecuencia de la ingesta de alcohol, por lo que no se percató de lo sucedido.
Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de omisión de socorro tipificado en el art. 195.1 y 3 del Código Penal , requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva" (STS 13-5-1997 ). El fundamento de la norma que se estima conculcada por el acusado es la solidaridad humana, sancionando la omisión del deber de auxilio que es exigido especialmente al causante del accidente, a quien la norma atribuye la condición de garante de la vida e integridad de la víctima precisamente por su intervención en el suceso. Jurisprudencialmente se ha venido considerando que la fuga del lugar de los hechos no es en sí misma determinante de la existencia del delito, resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave y el desamparo de la víctima ocasionado por el accidente. Se excusa el deber sancionado penalmente si el causante se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (decae el deber al no existir peligro grave), que se ha producido la muerte (no hay persona en situación de desamparo), o que otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido.
En el presente supuesto, el juzgador de instancia estima acreditado que tras la colisión, el conductor del vehículo que causó el accidente, y el ahora recurrente, que viajaba como ocupante del mismo, abandonaron rápidamente a pie el lugar de los hechos sin prestar ningún tipo de auxilio al lesionado como consecuencia del siniestro, que se encontraba agonizando. Asimismo estima acreditado que no se encontraba ninguna otra persona en el lugar del accidente, salvo uno de los testigos a cierta distancia. El juzgador de instancia razona en los fundamentos jurídicos la concurrencia de los elementos del tipo, fundamentalmente el conocimiento de la situación de desamparo de la víctima y la rápida huída del lugar de los hechos por los acusados. No existe motivo para modificar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que ha presenciado la práctica de la prueba, en su mayor parte declaraciones personales, con la inmediación de la que carece este órgano, por lo que debe prevalecer su criterio salvo que el mismo se presente como manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia impugnada, no acontece en el presente supuesto. Partiendo en consecuencia de los hechos declarados probados, concurren en el presente caso todos los elementos para la aplicación del tipo penal previsto en el apartado primero del artículo 195 del código penal en relación al ahora recurrente. El hecho de que el accidente fuera causado por imprudencia del conductor del vehículo en el que viajaba el ahora recurrente, no exime a éste del deber de socorro a la víctima ante el peligro manifiesto y grave en que ésta se encontraba, sin que en el momento de abandonar el lugar, la misma estuviera siendo atendida por otras personas. Cierto es que el accidente fue causado por el otro acusado, conductor del vehículo, si bien ello determina que al mismo le sea aplicado el tipo agravado previsto en el apartado 3º del artículo 195 del código penal , y no obsta para castigar la conducta del recurrente con arreglo al tipo básico previsto en el primer apartado del precitado artículo, pues de los hechos probados en la sentencia impugnada se derivan todos y cada uno de los requisitos para ello.
Se impugna igualmente la cuota de multa impuesta en sentencia. El artículo 50.5 del Código penal establece que para fijar el importe de la cuota de multa se tendrá en cuenta únicamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia (entre otras la STS de 11 de julio de 2001 ) establece que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto , a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. La sentencia impugnada impone una cuota de multa de 18 euros, cuantía muy cercana al mínimo de 2 euros y muy lejana al máximo de 400 euros previstos legalmente. No existe fundamento para reducir el importe fijado mas aun del ya reducido importe establecido en la sentencia, ya que el importe mínimo de 2 euros debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en los que no concurren esas circunstancias extremas, como es el caso que nos ocupa, en que el recurrente manifiesta en su declaración en fase de instrucción ganar unos 700 euros mensuales, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
TERCERO- De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas a los recurrentes respecto de los recursos que les son desestimados.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Penélope , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Gagrista González, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal de Tortosa en fecha 13 de abril de 2007 , confirmando la resolución recurrida, condenando en costas a los recurrentes en relación a sus respectivos recursos.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
