Última revisión
30/10/2008
Sentencia Penal Nº 615/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 164/2006 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 615/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100305
Núm. Ecli: ES:APGI:2008:1646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 164-2006
CAUSA Nº 266-2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 615/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 30 de octubre de dos mil ocho..
VISTO ante esta Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 266-2004 seguida por los presuntos delitos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, delito de desobediencia y delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte recurrente, por un lado, D. Hugo , representado por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por la letrada Dña. MONTSERRAT VALLÉS FIOL y por otro lado, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (379CP) con un delito de lesiones imprudentes (152.1.1 y 152.2 CP), y un delito de desobediencia (380 en relación con 556 CP), concurriendo respecto de este último la atenuante analógica de embriaguez del 21.6 en relación con 21.1 y 20.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete fines de semana de arresto y multa de un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el primero de los delitos y prisión de sies meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de D. Hugo , por un lado y del EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO, por el otro, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 266-2004 , con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, se alza la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia arriba reseñada, alegando tres motivos de impugnación: un error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado debidamente acreditado que el recurrente no llevaba puesto el cinturón de seguridad (A); una errónea aplicación de la concurrencia de culpas y reducción del monto indemnizatorio, al considerar que incluso admitiéndose el hecho antes cuestionado, de no llevar puesto el cinturón, el mismo no debería dar lugar a una reducción del 50% de la indemnización, sino que debería ser de entre un 10 y un 15% (B) y finalmente, se recurre la inaplicación de los intereses de mora del artículo 20 LCS (C ).
Por otro lado, se alza la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO, contra la sentencia que condena a Luis Angel como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, un delito de desobediencia y un delito de lesiones imprudentes, alegando, como único motivo de impugnación un error en la aplicación del artículo 20 LCS , por considerar que el momento desde el cual se deben aplicar los intereses legales establecidos en el indicado artículo debe ser desde la fecha de conocimiento del Auto de Apertura de Juicio Oral y no desde el 16 de enero de 2003 .
SEGUNDO.- En referencia al recurso presentado por la representación procesal de D. Hugo , el primero de los motivos no puede prosperar en esta alzada y ello por los motivos siguientes:
A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
A2.- Que la parte recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que no llevase puesto el cinturón de seguridad. Efectivamente ha quedado suficientemente acreditado a través del testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra que en el momento en el que ellos llegaron al accidente, D. Hugo no tenía puesto el cinturón de seguridad. Por su parte, ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar que el indicado cinturón sufrió una rotura o que su mecanismo de sujeción no funcionaba correctamente, que permitiese dudar del funcionamiento adecuado del mismo. Adicionalmente, los agentes de los Mossos d'Esquadra, a partir de una serie de datos fácticos, como la posición del asiento, la dinámica del accidente, el lugar en el que impacta y las lesiones causadas, siendo un golpe que describieron como leve, llegaron a la deducción, razonada y razonable que D. Hugo no tenía puesto el cinturón de seguridad. Desde este punto de vista, las conclusiones de la Sentencia respetan el razonamiento lógico y se apoyan en las reglas de la experiencia. Por lo que el motivo no puede prosperar.
B.- El segundo motivo del recurso presentado por la representación procesal de D. Hugo , referido a su desacuerdo con la valoración de la concurrencia de culpas tampoco puede prosperar, por los motivos siguientes:
Que conforme aseguran los informes la Dirección General de Tráfico el riesgo de morir en un accidente de tráfico se reduce a la mitad si se lleva puesto el cinturón. Y si se circula a menos de 65 kilómetros por hora este riesgo se reduce a menos de un 35%. En este contexto, ningún reproche merece la Sentencia impugnada ya que tal y como describieron el accidente los Mossos d'Esquadra, basándose en las características de los mismos, no estamos en un supuesto en el que se pueda presumir que el mismo se produjo a una velocidad excesiva y por tanto conforme a la experiencia y los estudios reseñados de la Dirección General de Tráfico, la eficacia y utilidad del cinturón, frente al riesgo de muerte, se reduce entre el 50 el 65%. Ninguna objeción cabe si se aplican porcentajes similares al caso de autos ya que si bien no hablamos de un resultado de muerte, su utilidad puede considerarse, al menos de igual entidad, frente a la gravedad de las lesiones. En este contexto, la Sala considera ajustada a la experiencia y la lógica la valoración efectuada por la Juez de Instancia a la hora de determinar la compensación por la concurrencia de culpas. Por lo que el motivo no puede prosperar.
C.- Finalmente, respecto de la inaplicación de los intereses de mora del artículo 20 LCS , y teniendo en cuenta que el recurso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO recae igualmente en este aspecto, debemos resolver conjuntamente los recursos, debiéndose tener en cuenta las consideraciones siguientes:
C1.- Que, la Sentencia tras negar la aplicación de los intereses de mora del 20%, se limita a indicar en el fallo que el monto indemnizatorio "devengará los intereses legales", sin más especificaciones. Esto ha dado lugar a que, la representación procesal de D. Hugo haya interpretado que se condena al pago del interés legal del dinero, recurriendo tal decisión; y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO haya interpretado que se refiere al interés legal más el 50%, conforme lo establece el art. 20 LCS , recurriendo la fecha desde la que se debe aplicar el interés moratorio. Efectivamente, la Sentencia al no fundamentar si se aplica el interés del art. 20 , incurre en una ambigüedad al referirse a los intereses legales.
C2.- Procede pues, en primer término, analizar si el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO incurrió en mora, por haber transcurrido los 3 meses a los que hace referencia el artículo 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295), tras la reforma de 1995 . A este respecto, conviene destacar que en el caso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO, cuando opera como garantía general, a diferencia de cuando se trata de compañías de seguro, los tres meses no se cuentan desde la fecha del accidente (numeral 3 del art. 20 ), sino que como establece el numeral 9º del artículo 20 "...se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma...". La cuestión, por tanto, es determinar, en el presente caso, cuando se considera que se ha realizado la reclamación de la indemnización al CONSORCIO.
El representante legal del Consorcio, en su recurso, considera que la reclamación se ha producido con la notificación del auto que da traslado a la apertura del Juicio Oral y por tanto con fecha 4-10-04 (f. 169). Aceptando el propio Consorcio haber incurrido en mora y ser deudor de los correspondientes intereses, pero no desde la fecha 16-1-2003, a la que hace referencia la Sentencia como la fecha en la que tuvo conocimiento el Consorcio. No obstante, en las actuaciones en los folios 51 y 52 obra el escrito de denuncia presentada por el perjudicado, en el que ya se hacía referencia a que el coche accidentado carecía de seguro y dirigía su reclamación contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO. Es precisamente ésta reclamación contra el Consorcio la que da lugar a que el Juzgado de Instrucción oficie al Consorcio para, poniéndole en conocimiento del procedimiento adelantado, le solicita que indique si el vehículo accidentado tiene seguro. Oficio que finalmente encuentra su respuesta en el documento obrante al folio 72 y que tiene por fecha 8 de enero de 2003. La Sala considera que existe constancias que en ésta fecha (8/1/03 ) el Consorcio ya tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento en el que había vinculado un coche que no tenía seguro obligatorio y que por tanto el llamado a responder era el propio Consorcio. Así las cosas, la reclamación se realiza, mediante denuncia, el día 21 de octubre de 2002 y hay constancia escrita de que el Consorcio tiene conocimiento de la misma, el día 8 de enero de 2003. A pesar de ello, el Consorcio efectúa el ingreso el día 30 de diciembre de 2004. Por lo que debe concluirse que el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO ha incurrido en la mora a la que hace referencia el numeral 9 del artículo 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295), tras la reforma de 1995 .
C.3- Una vez constatada la existencia de mora por parte del Consorcio, debemos determinar el momento desde el cual se deben pagar los intereses de mora. En este sentido, el numeral 6º del artículo 20 establece como regla general que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", tal y como lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 28 abril 2008 (RJ 2008 1846 ), el "dies a quo" para el devengo del interés moratorio ha de ser el de la fecha del siniestro, como ahora establece expresamente la regla 6ª del artículo 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295), tras la reforma de 1995 ; pues la misma solución se entendió aplicable por esta Sala para los supuestos cubiertos por la anterior redacción, salvo los casos en que se acredite la existencia inicial de una causa justificada para el impago que, posteriormente, deja de serlo por cualesquiera circunstancias, siendo así que en tales supuestos cabe la fijación de distinto día inicial de devengo (sentencias de 8 marzo [ RJ 2006, 5410] y 11 diciembre 2006 [ RJ 2007, 609] , y 13 julio 2007 , entre otras). Fuera de tales casos, con la excepción que supone la sentencia de 8 marzo 2000 ( RJ 2000, 1510 ) , citada por el Abogado del Estado recurrente, son muchas las que, con la anterior redacción, interpretando de un modo lógico el texto del artículo 20 de la LCS , establecieron como "dies a quo" para el devengo del interés moratorio el de la fecha del siniestro ( sentencias de 4 julio 1997 [ RJ 1997, 5845] , 29 julio 1998 [ RJ 1998, 6454] y 16 marzo 2004 [ RJ 2004, 1925 ] ; entre otras). Sin que en este caso la legislación diferencie entre compañías de seguro y el Consorcio de compensación.
No obstante, en el párrafo final del indicado numeral 6º, establece una excepción en aquellos casos en los que el asegurador (en nuestro caso el Consorcio) pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, el término inicial será la fecha de dicha reclamación. En consecuencia, tal y como ya se ha manifestado por esta Audiencia Provincial en otras ocasiones (Sentencia número 304/2002, de fecha 31 de mayo de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona ) debe considerarse que la fecha desde la que se debe iniciar el cómputo de los intereses de mora, es el día en que se tiene conocimiento de la indicada reclamación. En el presente caso, tal y como lo hemos manifestado, el documento obrante al folio 72 consistente en la carta que el propio Consorcio envía al Juzgado, informándole que el vehículo de autos adolece de seguro, tiene fecha 8 de enero de 2003 , si bien es recibida en el Juzgado el 16 de enero de 2003 . En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO, toda vez que el indicado interés deberá pagarse desde 8 de enero de 2003 y no desde la fecha de la notificación del Auto de apertura del Juicio Oral como propone el recurrente. Ni tampoco, desde la fecha del accidente como pretende el recurrente D. Hugo , por los motivos antes indicados.
C4.- Finalmente, resta determinar si el interés moratorio a pagar deberá ser el ser el 20%, por haberse tardado más de dos años, como solicita el recurrente D. Hugo o si debe ser el interés legal más el 50% (solicitud subsidiaria del recurrente).
A este respecto conviene aclarar que la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS -Pleno de la Sala Civil- de 1 de marzo de 2007 [RJ 2007 798 ]), ha zanjado la discusión en torno a la interpretación del numeral 4 del artículo 20 LCS , en su redacción dada por la Ley 30/1995, en el sentido de consagrar como interpretación válida la llamada imposición en dos tramos. Conforme a esta interpretación, el interés moratorio será el interés legal del dinero incrementado en 50% (primer tramo) y si la compañía no paga en los dos primeros años desde la fecha del accidente, éste interés no podrá ser inferior al 20% (segundo tramo). Esta interpretación respeta la producción por días de los intereses y responde a una interpretación rigurosa, exigida por las normas sancionatorias.
De nuevo, debe analizarse cuál es la fecha que debe tomarse como referencia para el transcurso de los dos años. En este sentido, el numeral 4 del artículo 20 indica que
"4º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Como puede observarse, en el presente artículo el legislador no introduce diferencia alguna entre compañías de seguros y el Consorcio, tal y como hiciese en el numeral 3º y 9º, ni introduce excepción alguna como lo hace en el numeral 6º. Se limita a señalar que el interés mínimo del 20% se aplicará una vez hayan transcurrido dos años desde el siniestro y no se haya hecho efectivo el pago. Esto es así, ya que el legislador no está otorgando un plazo de dos años para que la compañía de seguro, o en este caso el Consorcio, pague; lo que el legislador está indicando es que, constituida en mora la compañía, y por ende debidamente enterada del hecho, si no paga antes de dos años de ocurrido el siniestro, la penalización no puede ser inferior al interés mínimo del 20%. Considerando 2 años como un lapso de tiempo más que suficiente para enterarse del siniestro, hacer las averiguaciones necesarias y el pago correspondiente. Por ello, se establece como referencia única la de la fecha del siniestro.
En el presente caso, el siniestro tuvo ocasión el día 21 de septiembre de 2002 y el pago se realizó 30 de diciembre de 2004. Por lo tanto, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO no sólo incurrió en mora al no haber realizado la consignación antes de los tres meses siguientes a la reclamación, como hemos indicado, sino que además realizó la consignación dos años y 3 meses después del accidente. Por tanto, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO deberá pagar los intereses de mora correspondientes al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, desde el día 8 de enero de 2003, fecha en la que se tiene constancia conoce la reclamación; hasta el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la que se cumplen los dos años desde el siniestro; y desde el día 22 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que realiza la consignación, el interés a pagar deberá se como mínimo del 20%. Por lo que el motivo de apelación de la representación procesal de D. Hugo debe prosperar.
D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO y procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , debiendo modificarse la Sentencia recurrida en el único sentido de condenar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO al pagar en concepto de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 30/1995 , el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, desde el día 8 de enero de 2003 hasta el día 21 de septiembre de 2004. Y desde el día 22 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de la consignación, dicho interés no podrá ser inferior al 20%. Confirmándose la sentencia dictada en primera instancia en sus restantes pronunciamientos.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 266-2004 , de la que este rollo dimana, debemos MODIFICAR la resolución recurrida, en el único sentido de condenar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGURO al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 30/1995 , debiendo pagar, el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, desde el día 8 de enero de 2003 hasta el día 21 de septiembre de 2004. Y desde el día 22 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de la consignación, dicho interés no podrá ser inferior al 20%. Sin modificación de los restantes sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
