Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Penal Nº 615/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 47/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 615/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100574

Núm. Ecli: ES:APB:2009:10295


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 47/09-R

Diligencias Previas nº 5835/07

Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona

SENTENCIA nº 615

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

Dª Olga Roige Vila

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a uno de octubre de dos mil nueve

VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 47/09, Diligencias Previas nº 5835/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, por un delito de detención ilegal, un delito de amenazas y una falta de lesiones, causa seguida contra Jose María , nacido en Barcelona el día 31 de marzo de 1979 , hijo de Juan y de Maria del Carmen, con antecedentes penales no computables en esta causa, interno en el Centro Penitenciario de Ponent en libertad por esta causa , representado por el Procurador Sra Rami Villar y defendido por el Letrado Sr Lorda Cervera siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 del mismo texto legal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 167.1 , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin circunstancias , solicitando la imposición al mismo de la pena de 4 años y 9 meses de prisión y de 1 año y seis meses de prisión respectivamente por los delitos y la pena de 2 meses multa a una cuota diaria de 6 euros por la falta, accesorias y costas .

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y subsidiariamente la instó la apreciación de las eximentes completas del articulo 20.1 y 20.2 del CP , solicitando la libre absolución

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día 21 de septiembre y el día de hoy comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública las modificó en el sentido de formular, como alternativa al primero de los delitos, acusación por el tipo penal previsto y penado en el artículo 172,1º,1ª , y solicitar la imposición al acusado de la pena de dieciocho meses de prisión , manteniendo el resto mientras que la Defensa formuló también alternativa en el doble sentido de calificar los hechos como un delito de coacciones o un delito de detención ilegal del articulo 163.2 del CP , concurriendo en ambos supuestos la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.1 y 20.2 del CP , y solicitando la imposición de una pena de tres meses de prisión a sustituir por multa o de un año de prisión.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del CP como sostuvo el Ministerio Fiscal ( y también alternativamente la defensa en sus conclusiones definitivas si bien refiriéndose al tipo atenuado del articulo 163.2 del mismo texto legal) al no concurrir en los hechos considerados probados todos los elementos típicos esenciales a esta figura legal, siendo, en cambio, constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172. 1 . del texto punitivo como alternativamente entendió también la Acusación Pública en sede de conclusiones definitivas si bien lo son en grado de tentativa acabada.

Las razones jurídicas de nuestra decisión de naturaleza fáctica y jurídica son las siguientes:

1º) En primer término, mantenida por el acusado la tesis de un previo acuerdo entre él y el también interno Avelino para fingir un secuestro a efectos de conseguir la presencia de las autoridades y lograr así su pretensión de ser trasladado de Centro, lo cierto es que dicha tesis no fue contradicha por los otros internos que depusieron en Juicio ( hasta el punto que el Ministerio Fiscal solicitó deducción de testimonio) y ni siquiera por los funcionarios y director del Centro quien expresamente manifestó que era posible que estuvieran de acuerdo y sólo lo fue por Avelino quien, amén de manifestar que no recordaba nada , que el día de autos estaba con "el mono" y que no reclamaba nada por la herida padecida, negó en Juicio el acuerdo entre ambos, lo cual, desde la lógica de lo razonable, no resulta descabellado habida cuenta que afirmar lo contrario suponía incriminarse, por lo menos como cooperador necesario en el delito de coacciones por el que la Acusación pública sostuvo acusación alternativamente. Todo ello genera objetivamente una duda razonable sobre la existencia de una privación coactiva y por lo tanto no consentida o aparente de la libertad ambulatoria al interno Avelino por parte del acusado (privación de libertad por demás, llevada a cabo en el patio del centro donde se encontraban otros internos y de escasa duración en cuanto funcionarios y director del centro declararon que todo el incidente duró unos diez minutos) que no permite al Tribunal entender probado el cumplimiento del tipo objetivo del artículo 163.1 del texto punitivo con la fehaciencia necesaria para fundar una condena que comporta la imposición de una pena de cuatro hasta seis años de prisión

Y naturalmente tampoco el cumplimiento del tipo objetivo del apartado 2 del mismo artículo por el que la Defensa formuló subsidiariamente acusación en sede de conclusiones definitivas, en todo caso inaplicable habida cuenta de que, aun si se entendiera probada la detención ilegal, el acusado en ningún momento dejó en libertad voluntariamente a Avelino sino que el incidente terminó cuando aquél fue reducido por el Director y los funcionarios.

2º) Pero si de otro modo se entendiere cumplido el tipo objetivo de la figura legal por la que se sostuvo principalmente acusación, lo que en ningún caso resulta probado es el tipo subjetivo. En efecto, solo desde un prisma interpretativo rigurosamente formalista y desconocedor de cuál es el sentido y dimensión que el legislador otorga al bien jurídico protegido a cuya lesión asocia penas muy graves, puede inferirse de los hechos, del lugar y momento en que tuvieron lugar y de su desarrollo, que el acusado con su acción perseguía privar al otro interno de su libertad ambulatoria incluso de manera instrumental y no, como dijo y como de hecho confirmaron los otros internos, los funcionarios y el director, articular un escenario lo suficientemente contundente como para que le dieran tranquimazin, llamaran al defensor del pueblo y, en definitiva, se le trasladara de centro.

Y dicha conducta que adolece del dolo típico necesario para entender cumplido el tipo penal del artículo 163 del CP y que resulta totalmente acreditada por los testimonios depuestos y por el propio reconocimiento del acusado solo puede constituir en Derecho un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP , no resultando de aplicación, sin embargo, el último apartado por lo que después se dirá ni aquél tipo en grado de consumación sino en tentativa acabada.

SEGUNDO.- Como decíamos, los hechos acreditados en Juicio son constitutivos de un delito de coacciones en grado de tentativa acabada previsto y penado en el artículo 172.1 , sin que resulte de aplicación el último párrafo de dicho apartado, por los motivos jurídicos que exponemos a continuación:

En efecto, se entiende plenamente probado sobre la base de los elementos probatorios antes expuestos que el acusado, con la conducta violenta llevada a cabo sobre la persona del interno Avelino concretada en inmovilizarle y ponerle al cuello un cuchillo de plástico (que había recubierto con papel de aluminio con la finalidad de que aquellos a los que iba dirigida en realidad la acción, creyeran que Avelino se hallaba en un peligro cierto), lo que pretendía era compeler al Director del Centro y a las autoridades cuya presencia reclamaba a trasladarle a otro centro penitenciario, lo que no logró por la rápida intervención de los funcionarios y el propio director.

Si, como existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial, el delito de coacciones se caracteriza, entre otros, por el hecho de que la violencia ( o en su caso la intimidación) puede recaer sobre un tercero, es decir, sobre persona que no es la destinataria del propósito del autor y que es precisamente aquella o aquellas a las que se quiere "compeler a hacer lo que no quiere sea justo o injusto, es claro que las personas a quienes el acusado dirigió la acción típica ( a quienes pretendía compeler) eran las autoridades penitenciarias en las concretas personas de los funcionarios y el Director, para lo que se valió ( con o sin su consentimiento) de Avelino sobre el que ejerció la violencia típica, operando de este modo, como el instrumento del que se valió el acusado para intentar quebrar la voluntad y libertad de los funcionarios y del Director y compelerles a acceder a su deseo ante el temor a las consecuencias que el uso de la violencia sobre el tercero pudieran acarrear para dicho tercero ( Avelino ).

Y si, como existe también acuerdo doctrina l jurisprudencial, el delito de coacciones es un delito de resultado que requiere para su consumación que la persona o persona compelida ( en este caso) haga lo que no quiere hacer precisamente porque el acto ( coactivo) del autor ha quebrado su libre voluntad, es claro también que el acusado, que había llevado a cabo todos los actos que objetivamente debieran haber dado lugar al resultado, no logró su propósito por causas ajenas a su voluntad, esto es, por la rápida intervención del Directos que acercándose al mismo le quitó el cuchillo de plástico y posibilitó su inmovilización por parte de los funcionarios, lo que relega la infracción al grado de tentativa acabada.

La calificación que efectuamos de los hechos en los que el interno Avelino aparece como el tercero sobre el que se ejerce la violencia típica mientras que los sujetos pasivos de la infracción (los coaccionados) son los funcionarios y el Director, impide apreciar la agravación prevista en el último párrafo del artículo 172 del CP puesto que " la coacción ejercida" ( sobre dichos funcionarios y el Director) no "tenía como objeto" ( no perseguía) impedirles ( a ellos) "el ejercicio de un derecho fundamental" sino conseguir el traslado de centro.

TERCERO.- Los hechos considerados probados son atribuibles en concepto de autor al acusado por su intervención directa y dolosa en los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP , autoría que entendemos acreditada en razón del sustrato probatorio explicitado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172.1, 16, 62, 28, 66.6 y 56 del CP procede imponer al mismo por este delito la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Tribunal se inclina por la pena privativa de libertad ( y no la pena pecuniaria) atendida la gravedad de la coacción y el medio empleado ( que llegó a causar lesión al tercero-instrumento de la coacción) si bien la impone en su mitad inferior atendida la situación de agresividad y ansiedad en que se hallaba el acusado derivada de su tratamiento con interferón que objetivamente puede comportar dichos efectos secundarios ( tal y como expuso en Juicio el médico que le atendía en el Centro), la cual si bien no puede fundar atenuación alguna sí debe ser tenida en cuenta dentro del arbitrio reglado que el legislador otorga al Juez en sede de fijación del "quantum" de pena en el artículo 66.6 del CP .

Y al hilo de lo expresado, no puede ser tomada en consideración la pretensión de la defensa, confusamente formulada desde cualquier perspectiva jurídica, de concurrencia de las eximentes completas o incompletas de los artículos 20.1 y 20.2 del CP en relación éstas últimas con el articulo 21.1 del mismo texto legal.

La denegación a su pretensión halla cumplida respuesta en la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo alrededor del contenido y alcance de las dos eximentes solicitadas para cuya viabilidad jurídica sus presupuestos fácticos deben ser probados fehacientemente y en todos sus extremos por quien solicita su aplicación, sin que a ello pueda equipararse la mera indicación de trastornos psiquiátricos o conductuales o la adicción a sustancias estupefacientes o a ansiolíticos.

El tratamiento que el texto punitivo de 1995 otorga a la enajenación mental del articulo 20.1 y a la drogadicción como fundamentadota de la causa de inimputabilidad del artículo 20.2 así como a su relevancia extintiva o atenuatoria de la responsabilidad criminal, ha sido elaborado por reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente entre muchas otras la STS de 14 de mayo de 2002 y es la siguiente

a) Padecer una enfermedad mental o la mera condición de de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: el simple diagnóstico de una enfermedad mental o la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la primera la anulación o menoscabo de las facultades cognoscitivas o volitivas en el momento del hecho y su influencia psicológica en el mismo en la incidencia y en la segunda que tal dependencia afecte a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad" (STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989; de 28 de octubre de 1991; de 6 de abril de 1992; de 14 de mayo de 1999; y de 14 de mayo de 2002 )

b) Coherente con la exigencia de la afectación psíquica, la enfermedad mental o la adicción deben existir (STS de 29 de mayo de 2000; de 9 de octubre de 2001; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002 ) entre otras) y hallarse en fase activa y la adicción debe ser de larga evolución (cronificada) y haber incidido en las facultades cognoscitivas ("de conocer la ilicitud del hecho") y / o volitivas ( " o de actuar conforme a dicho conocimiento") del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, y solo entonces podrán dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1 ), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1 . en relación con el articulo 20.1 ), o a una atenuante analógica ( artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1 ).

En esta línea la jurisprudencia aplica la semieximente cuando exista un deterioro importante del psiquismo o cuando " a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo" ( STS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991; de 31 de octubre de 1992 ; de 31 de marzo de 1997; de 26de marzo de 1997; de 22 de mayo de 1998; de 12 de julio de 1998; de 16 de junio de 2000; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica " a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia" ( STS de 26 de junio de 1985; de 15 de enero de 1986; de 3 de diciembre de 1988 ; de 20 de septiembre de 1989; de 18 de abril de 1990; de 11 de octubre de 1991; de 14 de julio de 1992;de 5 de mayo de 1998; de 10 de abril de 2000 )

c) La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20 , que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio unicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho ( " en el tiempo de cometer la infracción") en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas ( esto es, drogado o borracho) , salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la "actio libera in causa" ("siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión") o se hallare bajo el síndrome de abstinencia.

Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa ( articulo 20.2 ), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( articulo 21.1 . en relación con el articulo 20.2 ) y la atenuante analógica si fuere leve ( artículo 21.6 en relación con el articulo 20.2 ) tal y como expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1998; de 12 de julio de 1999; y de 10 de mayo de 2001

d) La realización del hecho para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del articulo 21 ("actuar a causa de su grave adicción...") , que puede apreciarse en su caso como muy cualificada (articulo 66.4 ) lo que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS de 24 de abril de 1993; de 8 de marzo de 1995 ; de 26 de abril de 1999; de 17 de septiembre de 2001; de 18 de julio de 2002; y de 8 de noviembre de 2002)

Así las cosas, lo único que resulta probado es que el acusado es o era drogodependiente sin que aun siendo de larga duración, conste que ello haya originado un menoscabo en sus facultades cognoscitivas y/o volitivas y que a este deterioro sea atribuible, como equiparable a una enfermedad mental, los hechos que llevó a cabo para lograr ser cambiado de Centro y para pedir trankimazin ( que no metadona) tranquilizantes que eran idoneos en su caso para combatir el estado de agresividad y ansiedad que el tratamiento con interferón le ocasionaba; no consta mas allá de una no negada agresividad u ansiedad ( que hemos valorado al cuantificar la pena) que el acusado se hallara en un estado de trastorno mental transitorio ( que a diferencia de lo apuntado por la Defensa en su escrito de conclusiones siempre es puntual y como su nombre indica " transitorio" ya que después desaparece sin dejar rastro, siendo imposible su afirmación de que "se hallaba y esta aun" en estado de trastorno mental transitorio) en el sentido que debe ser entendido medica y jurídicamente.

QUINTO.- Los hechos considerados probados son igualmente constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del CP al haberse probado por vía documental y testifical que el acusado, al apoyar en el cuello de Avelino el cuchillo, que aun de plástico era medianamente punzante, y presionar sobre el mismo le causó la lesión que describimos en los hechos probados y que, por lo tanto, por lo menos a titulo de dolo eventual, le es imputable ..

Resulta pues procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 617, 28 y 638 del CP , imponer al mismo por dicha falta la pena un mes multa a una cuota diaria de 2 euros, es decir, 60 euros ( al desconocerse su capacidad económica y estar en prisión cuando se dicta esta sentencia) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria quince días de prisión.

SEXTO.- Los hechos considerados probados y que el Ministerio Fiscal califica como amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal solicitando la imposición al acusado de una pena de un año y seis meses de prisión, no son constitutivos de dicho delito por las siguientes razones jurídicas:

1º) El relato fáctico en que el Ministerio Fiscal sustenta su acusación por delito de amenazas condicionales contenido en sus conclusiones provisionales que en este punto elevó a definitivas y al que se halla vinculado el Tribunal es al parecer el siguiente: el acusado, teniendo inmovilizado a Avelino y con el cuchillo de plástico en el cuello profirió, dirigidas a los funcionarios y al Director del Centro expresiones tales como "que no entre nadie o le corto el cuello", "si entra alguien lo mato, no me lo pensaré dos veces" y "si intentais salir os pincharé".

Pues bien, dos son también las razones que traban la viabilidad de la pretensión condenatoria de la Acusación Pública:

a)La primera de ellas y como es de ver en el Acta que lo documenta es que en el acto del Juicio no se hizo ninguna pregunta ni hubo manifestación espontánea de testigo alguno sobre tal extremo por lo que, no negado que desde la perspectiva de la lógica tuvo que haber expresiones conminatorias y amenazantes por parte del acusado dentro del contexto coactivo que con la finalidad de conseguir su propósito había orquestrado, es evidente que sobre esta presunción y sin conocer el carácter, naturaleza y entidad de dichas expresiones no podemos fundamentar una sentencia condenatoria por delito de amenazas condicionales.

b) Pero, en todo caso, dichas " amenazas" en el marco en que fueron proferidas, integran a todas luces la violencia típica (entendida al igual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también como violencia ideal o vis moralis) que junto a la violencia material o vis fisica empleada sobre la persona del tercero interno, configuran el delito de coacciones por el que pronunciamos condena contra el acusado, sin que pueda dotarse a las mismas de entidad suficiente y autónoma para, como injusto añadido y distinto, configurar una infracción penal integrante de un delito o falta de amenazas. De igual modo lo habríamos entendido, es decir habríamos afirmado que el desvalor de injusto del articulo 172 acoge ya la "violencia" física empleada por el autor, si el acusado se hubiere limitado a inmovilizar y agarrar por el cuello a Avelino , esto es, le hubiera maltratado de obra ( artículo 617.2 CP ), lo que no sucedió puesto que le causó lesión y menoscabó su integridad física lo que excede del marco de la violencia típica del articulo 172 para devenir infracción autónoma y añadida a la regulada en dicho precepto.

SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales derivadas del delito y la falta por los que se le condena se imponen al acusado, declarando de oficio las dimanantes del delito del que resulta absuelto.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de detención ilegal del que venía acusado, condenándole como autor responsable de un delito de coacciones en grado de tentativa acabada, sin circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condenamos como autor responsable de una falta de lesiones, sin circunstancias, a la pena de UN MES MULTA a una cuota diaria de 2 euros (60 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria quince días de prisión.

Y asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado del delito de amenazas condicionales del que venia acusado.

Se imponen al acusado las costas procesales dimanantes del delito y de la falta por los que se pronuncia condena en su contra declarando de oficio las derivadas del delito del que resulta absuelto..

Para el cumplimiento de las penas que se imponen al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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