Última revisión
23/04/2009
Sentencia Penal Nº 615/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1756/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 615/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100719
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve
En el recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), con fecha 20/5/2008, en causa seguida contra el recurrente por Delitos de Estafa y Apropiación Indebida, y los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo la parte recurrente representada por la Procuradora Sra Dña. María José Rodríguez Teijeiro; y siendo también partes del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Rosaura ., representada por el Procurador Sr. D. Marco Aurelio Labajo González.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Noya instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 23/2007 contra Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera, Rollo 4/2008 que, con fecha 20/5/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"HECHOS PROBADOS.
El día 2 de febrero de 2004, Rosaura , otorgó escritura notarial de revocando cualquier poder que previamente hubiera conferido su marido, el acusado Jesús , de quien en esas fechas estaba separada de hecho. Dicha revocación fue expresamente confirmada en el Fundamento Segundo del auto de medidas provisionales dictado con fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado número Dos de los de Santiago en el procedimiento 184/04.
El día 11 de febrero de 2005 Jesús , pese a conocer la revocación del poder, procedió a formalizar dos precontratos de compraventa a favor respectivamente de Jose Antonio y Amador sobre dos apartamentos y dependencia anexas de carácter ganancial sitos en el término municipal de Porto do Son e inscritas en el Registro de la Propiedad de Noya con los números de fincas NUM000 y NUM001 las que correspondían al primero y NUM002 y NUM003 las del segundo. En ellos figuraban los datos de Rosaura , sin que ella conociera las operaciones, y se especificada que ambas fincas están libres de cargas y gravámenes, cuando el imputado había constituido sendas hipotecas sobre las mismas con fecha 10 de mayo de 2004, lo que también ignoraba su esposa. El acusado recibió a cuenta y 7212 y 11 400 euros constituidos euros respectivamente por cada una de las ventas de las que no entró cantidad alguna a su esposa. En todo momento Jose Antonio sostuvo ante Jose Antonio y Amador que su mujer era conocedora de la venta y que la aprobaba, comprometiéndose a que iba a firmar los correspondientes documentos. Las ventas no llegaron concretarse al negarse Rosaura a prestar su consentimiento cuando tuvo conocimiento de la misma por los compradores.
Posteriormente, Jesús otorgó dos nuevos precontratos con fecha 24 de marzo de 2005, cuyo contenido y forma eran los mismos que los de los anteriores, y por los que percibió las cantidades de 1000 y 25000 euros como anticipo del precio. Rosaura tampoco recibió ninguna suma por estos dos negocios."
Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
"FALLAMOS.
Que debemos condenar y condenamos a Jesús , como autor responsable de un delito continuado de estafa, a las penas de prisión de un año, nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rosaura en los términos fijados en el Fundamento Cuarto de la presente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluyéndose en las mismas las devengadas a instancias de la acusación particular. "
Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación de Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Se tuvo como personada y parte recurrida a la representación procesal de Rosaura .
Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
A) Primer motivo de casación: por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan.
B) Segundo motivo de casación. infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 en relación con el 74, todos ellos del Código Penal .
C) Tercer motivo de casación: Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; la parte recurrida solicitó su inadmisión y desestimación íntegra; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16/4/2008.
Fundamentos
1. El primer motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia.
El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si en la ilación de las inferencias, la cual ha de exponer el Tribunal a quo, por imperativo de los arts. 120.3 y 9.3 CE , no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica, o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 , TS.
2. En la instancia el Ministerio Fiscal sostuvo que no resultaba debidamente justificada la perpetración de una infracción penal, existiendo meramente un incumplimiento civil de los contratos por parte del vendedor; mientras que Rosaura formuló acusación contra Jesús , su marido, por delitos de estafa y de apropiación indebida.
La Audiencia ha condenado a Jesús como autor de un delito de estafa.
3. La Audiencia hace radicar la estafa en que Jesús otorgó sendos precontratos de compraventa el 11 de Febrero de 2004, en que figuraban, como parte vendedora, Jesús y Rosaura en pleno dominio con carácter ganancial de las viviendas familiares a que afectaban los convenios, y, como respectivos compradores, Jose Antonio y Amador ; consistiendo el engaño, según el planteamiento de la Audiencia, en que Jesús carecía de poder de su cónyuge, le había revocado el que le tenía dado, en que ella desconocía los actos de disposición mencionados, incluso unas hipotecas que él había constituido, y en que en los precontratos se hacía constar que las fincas se encontraban libres de cualesquiera cargas y gravámenes y libres de arrendatarios.
Mas los mencionados documentos no pueden servir de base para desmontar la presunción de inocencia, pues el Tribunal a quo soslaya que:
a. Si bien en la exposición de los precontratos se escribe:
"CARGAS: Manifiesta la parte VENDEDORA bajo su responsabilidad que las fincas se encuentran libres de cualesquiera cargas y gravámenes y libres de arrendatarios y que sigue ostentando la titularidad de las mismas con posterioridad a la aprobación del deslinde realizado de acuerdo a la Ley de Costas."
En las estipulaciones se pacta:
" SEGUNDA.- La compraventa se lleva a efecto en concepto de cuerpo cierto, en el estado de libre de cargas y gravámenes para lo cual la parte VENDEDORA se compromete expresamente a cancelar y liberar a las fincas, de cualquier afección registral (en especial las cargas que constan en la nota simple que se adjunta en el ANEXO II al presente contrato) con anterioridad al momento de otorgarse la escritura pública de compraventa; y hallándose al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad del total inmueble del que forman parte las fincas objeto de transmisión, y con cuantos derechos les son inherentes y accesorios."
Y en los anexos figura la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, que incluye las hipotecas a favor de Pluriges SL.
b. En los escritos contractuales no aparece mención alguna a poderes que se hayan otorgado por Rosaura a favor de Jesús .
Es decir, de los documentos no se desprende que Jesús fingiera la existencia de poderes u ocultara la existencia de cargas.
4. Llegado a este punto de confluencia entre el motivo primero y el tercero, en que por el cauce del art. 849.2º LECr . se denuncia el error en la apreciación de la prueba, se hace necesaria examinar si del resto de los medios probatorios practicados se concluye una evaluación distinta de la hasta aquí efectuada.
En el juicio oral sólo se han practicado las declaraciones del acusado, de Rosaura , del hijo de ambos, Jose Antonio , y de los dos compradores, Amador y Jose Antonio (empresario y abogado). De las que extraemos los extremos que pueden resultar relevantes desde la perspectiva que ahora nos ocupa.
Declara Jesús que, cuando vinieron los de Madrid ( Amador y Jose Antonio ), Rosaura dijo que le daba igual que se vendieran los inmuebles, los contratos los trajeron redactados los de Madrid, Rosaura se negó a firmar, él no utilizó poder alguno, el anticipo lo dedicó al pago de deudas con los bancos.
Amador declara que Jesús les dijo que su mujer estaba en Canarias, el contrato lo redactaron los compradores, esperaron hasta que se enteraron que Rosaura no iba a firmar. También manifiesta que Jesús les dijo que tenía poder de su esposa; (mas ello no se compadece con el particular de su manifestación en orden a que estuvieron esperando la firma de la esposa).
En igual sentido se manifiesta Jose Antonio , si bien precisa que Rosaura les dijo que podría estar interesada pero tenía que esperar a disolver su sociedad de gananciales.
Jose Antonio declara que hablaron con los compradores de la posibilidad de concluir el contrato, no se llegó a una solución, su padre pretendía llevarse más de la mitad del dinero y por ello no continuaron ni negociaron nada.
5. No se trata, respecto al engaño, tan sólo de que la literosuficiencia de los documentos demuestra la equivocación de los Jueces a quibus, sin ser destruida tal demostración por otros elementos probatorios, lo que conduce a la estimación del error en la apreciación de la prueba según la doctrina jurisprudencial -sentencias de 3/1/2008 y 21/12/2007 TS-, sino también de que decae la base utilizada por la Audiencia para entender enervada la presunción de inocencia.
6. Así las cosas, no desvirtuada la presunción de inocencia respecto a uno de los elementos que constituyen el delito del art. 248 del Código Penal, han de ser estimados los motivos formulados (incluido el segundo que, por el cauce del art. 849.1º LECr ., se refiere a la aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP ), y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse haber lugar al recurso, y las costas de oficio, sin perjuicio de que las partes acudan a una jurisdicción no penal para dilucidar su conflicto.
Fallo
Que, por infracción de precepto constitucional, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto Jesús contra la sentencia dictada, el 20/5/2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en proceso sobre estafa. La cual sentencia, que casamos y anulamos, será sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, al a Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

