Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 615/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4659/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 615/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 4659/10
Asunto Penal nº 256/10
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº 615/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2010.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato, contra el acusado Hermenegildo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 10 de agosto de 2006, en las proximidades de la avenida de las Juventudes Musicales de Sevilla, tras mantener una discusión con su compañera sentimental Tania , en el interior de un vehículo, procedió intencionadamente a golpearla, causándole diversas erosiones en miembros superiores, traumatismo craneoencefálico grado cero y contusión nasal, lo que fue presenciado por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y nº NUM001 . Tania requirió para su sanidad de una sola asistencia facultativa y tardó en curar cinco días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de la denuncia de tales hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, dictó auto de alejamiento de fecha 11 de agosto de 2006 . Tania declaró en dicho juzgado, en septiembre de 2006, que había reanudado la convivencia con el acusado y solicitó, el 24 de Julio de 2.007, el alzamiento de tal medida, que fue cancelada el 13 de agosto de 2007.
A las diligencias incoadas por esos hechos se acumularon otras por hechos del 28 de diciembre de 2006, sobre los que Tania se negó a declarar.
Tania no reclama nada por los hechos descrito y, en el acto del juicio celebrado el 10 de diciembre de 2.009, declaró que recordaba perfectamente que, el 10 de agosto de 2006, sólo hubo una discusión y forcejeo, pero que él no le pegó."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENAR a Hermenegildo , como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer, del artículo 153.1 del CP, en la redacción dada por la LO 1/04, de 28 de Diciembre , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio de 300 metros de la víctima Tania por el periodo de 2 años, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
CONDENAR a Hermenegildo al pago de las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio y, en su caso, de su grabación, y remítase al Decanato de los Juzgados de Sevilla, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Tania hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Hermenegildo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Hermenegildo por la comisión de un delito de malostratos del artículo 153 del Código Penal , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas con infracción del principio in dubio pro reo, entendiendo que de las practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden prosperar, pues por más que el acusado haya negado haber golpeado intencionadamente a la denunciante el día de autos y la lesionada en el acto del juicio se desdiga de sus iniciales y contundentes declaraciones acerca de la agresión sufrida, diciendo en juicio que pudo resultar lesionada accidentalmente en el curso de un forcejeo con el acusado, quien pretendía cerrar la puerta del coche en el que ambos viajan contra la voluntad de ella, lo cierto es que existen dos testigos presenciales de los hechos- dos agentes de Policía Nacional que patrullaban por el lugar de los hechos- que de nada conocían al acusado, ni a la lesionada y de cuya sinceridad e imparcialidad no existen motivos para dudar y que afirman como el día de autos les llamó la atención un vehículo parado en la rotonda de San Lázaro, resultando que al percatarse el conductor de la presencia policial se dio a la fuga con la puerta del copiloto sin cerrar, por lo que los agentes le siguieron interceptándolo poco después. Añaden que en ese momento observaron como el aquí acusado golpeaba con saña a la ocupante, por lo que intervinieron inmediatamente, comprobando como la agredida sangraba abundantemente, explicándole la misma a los agentes que temía por su vida y que era la tercera vez que algo así ocurría en poco tiempo. El acusado por su parte fue oído por los agentes advirtiendo a la mujer de que no denunciara, que iba a ser peor.
Las referidas declaraciones de los testigos presenciales, el resultado objetivo que los partes de lesiones y sanidad de la Sra. Tania suponen y el contenido de las declaraciones de la lesionada más próximas en el tiempo a los hechos, en las que relató ( F. 8 y 81) que el acusado empezó a agredirla sin motivo en el interior del vehículo propinándole fuertes golpes en la cabeza y tirándole del pelo, diciendo que al temer por su vida abrió la puerta del coche con intención de tirarse del mismo, llevan lógicamente a la conclusión de estimar razonable y correcta la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador de instancia acerca de que el acusado agredió el día de autos dolosa y reiteradamente a la denunciante del modo inicialmente relatado por ésta y que resulta plenamente compatible con lo manifestado por los agentes policiales que presenciaron los hechos. Debe señalarse de otro lado que no se aprecian contradicciones en lo manifestado por los agentes actuantes que coinciden en señalar como, sin ningún género de dudas, el acusado golpeaba en el interior del vehículo en la cabeza a la Sra. Tania que tenía la puerta del turismo abierta, con independencia, como se dice en la sentencia, de que uno de los agentes se percatase o recuerde mayor cantidad de detalles, muy posiblemente por que el otro agente iba conduciendo el vehículo policial. Se impone por ello la confirmación de la condena contenida en la resolución recurrida. Como también procede la confirmación de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima igualmente impuesta en sentencia, que no es disponible por la voluntad de las partes, sino que se trata de una pena preceptiva prevista en el Código Penal, no siendo aplicable en el caso de autos la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 26/9/2005 a que se alude en el recurso y que se refiere a un supuesto de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación de naturaleza temporal y susceptibles de revisión, -aunque en la misma se aluda también a penas- a diferencia de la pena aparejada al delito, que es imperativa y que no puede dejarse a la voluntad de la víctima (artículo 48 y 57 Código Penal ). Posteriormente la sentencia del propio Tribunal Supremo de 28-9-2007 sostiene que "en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima..." La sentencia de 8-4-2008 ratifica que en el "quebrantamiento de penas en causa por violencia de género no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48 ", refiere sin embargo que "ciertamente que, en el caso de rotura del alejamiento consentida por la mujer, podría plantearse la existencia de un error de prohibición; mas no se describe en el "factum" (además de no constar probado) que la mujer consintiera en el quebranto del alejamiento, induciendo o cooperando a ello o de cualquier otra manera", por lo que el razonamiento inicialmente utilizado y calificado como "efecto perverso" del castigo de tales conductas para justificar la no punición, parece que termina elevándose ahora a conclusión obligada respecto del castigo que sólo podrá excluirse por vía del error, conclusión en la que parece abundar el acuerdo no jurisdiccional del propio Tribunal Supremo de 25-11-08 en que se dice que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .". Finalmente el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 60/2010, de 7 de octubre ha desestimado la cuestión de constitucionalidad planteada respecto del artículo 57.2 del CP , avalando la constitucionalidad del alejamiento respecto de la víctima decretado en casos de violencia de género, incluso contra la voluntad de ésta.
SEGUNDO.- Finalmente, aunque no se solicite expresamente, estando la cuestión en la misma línea impugnativa del recurso, debe dejarse sin efecto el particular de la sentencia que acuerda la deducción de testimonio contra Tania por la posible comisión de un delito de falso testimonio a favor del reo en el acto del juicio. Y ello porque estimamos que no existen motivos suficientes para la deducción de dicho testimonio. Si bien es cierto que se ha concedido mayor credibilidad a las manifestaciones iniciales de la Sra. Tania en la causa y a las de los agentes de Policía que presenciaron los hechos, y que tal conclusión probatoria resulta adecuada y ha sido confirmada como hemos expuesto con anterioridad, consideramos que de lo actuado no queda acreditado que la víctima de los hechos haya pretendido faltar a la verdad en el acto del juicio. Lo cierto es que la Sra. Tania ha reconocido el incidente, así como que en el curso del mismo resultó herida, si bien, muy probablemente por su relación de afectividad con el acusado, ha reelaborado posteriormente lo ocurrido, pudiendo incluso haber llegado a autopersuadirse, frente a la evidencia que arrojan el resto de las pruebas antes analizadas, que las lesiones que le infirió el acusado el día de autos en el curso del incidente no fueron dolosas. En tales circunstancias, estimamos que no es procedente ni adecuada la deducción de testimonio acordada en la sentencia de instancia, que debe dejarse sin efecto.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hermenegildo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 256/10, debemos confirmarla y la confirmamos, excepto en el particular que acuerda la deducción del testimonio contra la testigo Tania , para la investigación de la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de la misma, deducción de testimonio que se deja sin efecto. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

