Sentencia Penal Nº 615/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 258/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 615/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 258/2010-A

JUICIO RAPIDO Nº 227/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª.ANGELS VIVAS LARRUY

Dª.Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 29 de Junio de 2011

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 258/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Juicio Rápido nº 227/2010 , seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de injurias contra D. Miguel ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Elena Rivera Ortún y dirigido por el Letrado D. David Olivera Campos. Y parte apelada Dª. Diana representada por el Procurador D. Francesc Ricart Tasies y dirigida por la Letrada Dª. Cristina López Carrascosa; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell con fecha 6 de Abril de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Diana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encontrara, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo superior en un año y dos meses a la pena de prisión impuesta.- Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor penalmente responsable de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la víctima.- Miguel deberá indemnizar a Diana con la suma de 86,64 euros por las lesiones causadas.- Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional por un período de diez años.- El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de injurias de que fue acusado y por la que fue condenado en la sentencia apelada. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada el error de la juez "a quo" en la apreciación de las pruebas en base a la falta de credibilidad de la testigo y perjudicada Diana por cuanto en sus distintas declaraciones no ha sido coherente y es cierto que se ha constatado que en la declaración policial (folio 11) manifestó que las lesiones que se reflejaban en el parte médico que presentó se la produjo su pareja, el acusado Sr. Miguel dos o tres dias antes, siendo el informe médico obrante al folio 25 de fecha 21 de Febrero de 2010 y que en su declaración judicial (folio 41) dijo que las lesiones del cuello eran de hacia dos semanas, pero ello no es obstaculo para que la Juez de lo Penal diera credibilidad a la testifical de la Sra. Diana pese a cierta inconcreción de la fecha de las lesiones, pues en el informe médico (folio 17) se dice las lesiones que presentaba la Sra. Diana de "marcas de agresión en cara lateral izquierda del cuello" y aunque le manifestara el médico que la examinó que la última agresión fue de una hora antes, también le manifestó que el acusado la habia agredido en diversas ocasiones, y esto lo ratificó en su declaración en el Juzgado (folios 40 y 41) en la que manifestó haber sido agredida hacia 4 semanas y hacia dos semanas, con lo que la exactitud del dia no es elemento esencial y la juez "a quo" en base a la declaración de la Sra. Diana en el acto del juicio y en sus distintas declaraciones prestadas en fase de instrucción tenia elementos suficientes para declarar probado que la agresión del acusado a su pareja ocurrió a mediados de febrero de 2010 en hora y dia no determinados. La Juez de lo Penal dio credibilidad a la testifical de la Sra. Diana por haber apreciado correctamente la persistencia en la incriminación en cuanto al hecho esencial de la agresión del mismo a la misma, y por existir datos perífericos objetivos que dotaban de verosimilitud a la versión de los hechos en la Sra. Diana , en concreto las lesiones que constan en el informe médico (folio 25) y en el informe medico forense obrante al folio 39 de las actuaciones el hematoma latero-cervical izquierdo en fase de resolución, lesiones de las que tardó en curar tres dias impeditivos. Tampoco empece a la declaración de la probada agresión del acusado a la Sra. Diana el hecho de que el Juzgado Instructor el día 23 de Febrero de 2010 se dicta auto denegando las medidas de protección solicitadas por la misma, pues es en el juicio oral donde se despliega toda la actividad probatoria sobre los hechos objeto de acusación y ademas es el Juez que interviene en el juicio el que por su imparcialidad institucional y por la inmediación con que recibe las pruebas el que esta en mejores condiciones para valorar las pruebas. Por ello y teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia sobre la credibilidad de los testigos apreciada por el Juez que recibe de modo directo las pruebas, que no es contrastable en la apelación cuando depende de la percepción directa del mismo, y habida cuenta ademas de los agentes policiales que acudieron al lugar en que se encontraba la Sra. Diana pudieron apreciar las lesiones y su estado temeroso, procede mantener el relato probatorio y desestimar el motivo alegado. Alega también el recurrente la infracción del precepto legal por aplicación indebida del art. 620.2 del C.P . por cuanto la expresión dirigida por el acusado a la Sra. Diana " de que era una china mala" sí es ofensiva, aunque levemente, y habida cuenta de que la denunciante en el acto del juicio se refirió a que en su cultura y en las condiciones en que se produjo, cuando el acusado le recriminó haber dado dos besos a un vecino y un masaje a un amigo, equivalia en su cultura a que ejerce la prostitución.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Juicio Rapido nº 227/2010 seguido contra Miguel por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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