Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 117/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 615/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 117/2011

Dimana de juicio de faltas nº 226/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de MOTRIL.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 615/2011

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 226/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 117/2011, siendo parte apelante Adolfo y Celia , representados por la Procuradora Sra. Antonia Abarca Hernández y defendidos por la Letrado Sra. Clara Mudarra Jiménez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Angelina , defendida por el Letrado Sr. José Manuel Martín Salguero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de nueve de abril de 2010 la denunciante Angelina , abuela de Rita y Esteban , tiene fijado el derecho de visitas de sus dos nietos del siguiente modo: "un día a la semana por plazo de dos horas a determinar por los padres dependiendo de la actividad laboral del Sr. Adolfo , con preaviso a la abuela un día antes. En defecto de aviso dicha visita deberá llevarse a efecto el sábado entre las 18 y las 20 horas. La entrega y recogida de las menores -sic-, tanto en los periodos ordinarios como en vacaciones, se llevará a efecto por el progenitor y en el lugar que acuerden, o en su defecto, en el domicilio de la recurrente."

Según la prueba practicada no ha tenido aún visita alguna dado que los padres de los niños ponen excusas para no cumplir con la abuela."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Condeno a Adolfo y Celia como autores responsables de una falta de incumplimiento de deberes familiares prevista y penada en el art. 618 del C.P . a la pena de multa de 20 días, para cada uno de ellos, a razón de 10 euros al día, junto con el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adolfo y Celia basado en los siguientes motivos: quebrantamiento de garantías del procedimiento por vulneración del principio non bis in idem e inexistencia de desobediencia constitutiva de infracción penal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

"Que por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de nueve de abril de 2010 , parcialmente estimatoria del recurso de apelación promovido contra el auto de 17 de diciembre de dos mil ocho, del Juzgado de Primera Instancia números dos de Motril en los autos nº 528/2008 de dicho Juzgado, se fijó a favor de la denunciante Angelina , abuela de los menores Rita y Esteban , el derecho de visitas de sus dos nietos del siguiente modo: "un día a la semana por plazo de dos horas a determinar por los padres dependiendo de la actividad laboral del Sr. Adolfo , con preaviso a la abuela un día antes. En defecto de aviso dicha visita deberá llevarse a efecto el sábado entre las 18 y las 20 horas. La entrega y recogida de las menores -sic-, tanto en los periodos ordinarios como en vacaciones, se llevará a efecto por el progenitor y en el lugar que acuerden, o en su defecto, en el domicilio de la recurrente.

El día 29 de agosto de 2.010, Angelina compareció ante el Juzgado de Instrucción número tres de Motril, y formuló denuncia contra su hijo Adolfo y su nuera Celia , manifestando que los mismos, en la semana de la denuncia, no les han llevado a sus hijos, nietos de aquella.

No consta debidamente acreditado que a los denunciados les haya sido notificado la precitada sentencia y hayan sido requeridos para el cumplimiento de la misma."

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia condena a Adolfo y Celia como autores de una falta de incumplimiento de deberes familiares del art. 618 del C.P . a la pena de multa de 20 días, para cada uno de ellos, a razón de 10 euros al día, junto con el pago de las costas procesales. Estima acreditado que los citados, padres de los menores de edad Esteban y Rita , han incumplido el régimen de visitas de tales menores establecido a favor de su abuela paterna, la aquí denunciante Angelina , al no haber entregado a dichos menores a su abuela, en la forma establecida en el régimen instaurado por resolución de la Audiencia Provincial de Granada, con utilización de diversas excusas para desatender dicha obligación.

SEGUNDO.- Ambos condenados se alzan en apelación, esgrimiendo dos motivos de recurso. El primero de ellos solicita la declaración de nulidad de las actuaciones del juicio de faltas, pues por los mismos hechos que han sido objeto de enjuiciamiento se sigue un procedimiento de diligencias previas (nº 589/2010) ante el Juzgado de Instrucción número dos de Motril, habiéndose dado conocimiento de tal circunstancia, dice el recurso, al Juzgado de Instrucción número tres.

El examen de las actuaciones no avala las afirmaciones del motivo, que no puede ser acogido. El principio "ne bis in idem", implícito en el art. 25-1º de la Constitución , y vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones consiste, según el Tribunal Constitucional (vgr., SSTClas núm. 94/1986 y 154/1990) en la prohibición de que, por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, imponiéndose como un auténtico límite al "ius puniendi" del Estado.

Pero si bien la conducta denunciada es la misma a la que ha sido objeto de otras denuncias (a saber, no entregar a los menores a la abuela en los términos fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial) no consta que los hechos investigados en el seno de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número dos sean los mismos, en el sentido de que se trate de los mismos periodos en que se habría producido el incumplimiento de la obligación de entrega. Constan en las actuaciones (folios 24 a 30), y aportadas por el Sr. Letrado de la denunciante, copias de una denuncia anterior de Angelina en comisaría el día 19 de junio de 2.010, y de las declaraciones, en calidad de imputados, de ambos denunciados, en el Juzgado de Instrucción número dos de Motril, prestadas con fecha 20 de septiembre de 2.010. La parte recurrente no ha acreditado el curso que tales actuaciones hayan seguido. Pero el presente juicio de faltas trae causa de otra denuncia de la abuela de los menores de fecha 29 de agosto de 2.010. No concurre, por tanto, la identidad de objeto entre una y otra causa a que el recurso se contrae, y ello al margen de que, en caso de haberse solicitado, o de haber sido conocido por el Juzgado de Instrucción número tres que ha dictado la presente sentencia, se hubiera procedido a la acumulación de ambas denuncias.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación concierne al fondo del asunto, y entiende que no ha existido desobediencia de los denunciados. Se basa en el desconocimiento de la resolución de la Audiencia Provincial que fija una modificación en el régimen de visitas.

Este motivo será acogido. En efecto, el examen de las actuaciones, amén de revelar un ánimo obstruccionista de los denunciados en el cumplimiento de la resolución judicial que fija un derecho de visita de la denunciante (y esto se deriva de la copia de sus declaraciones en el seno de unas diligencias previas que en efecto se siguen ante el Juzgado de Instrucción número dos, derivadas de otra denuncia de la Sra. Angelina ), no permite estimar debidamente acreditado que los denunciados hayan sido notificados de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que quepa presumir contra reo que probablemente así haya sido por haber sido parte en la causa (y haberse opuesto al recurso de apelación); y lo que es más importante, que hayan sido personalmente requeridos al cumplimiento de la resolución judicial citada en sus propios términos, sin que dicha ausencia pueda ser suplida con el requerimiento personal al cumplimiento del primer auto, pues el contenido de éste ha sido modificado, precisamente a instancia de la ahora denunciante que lo recurrió en apelación.

Los denunciados conocen el contencioso mantenido con su madre y suegra, respectivamente, a propósito del régimen de visitas de los menores. Así se deduce de sus manifestaciones en las indicadas diligencias previas nº 589/10 del Juzgado de Instrucción número dos de Motril, sostienen que era la denunciante quien no cumplía el régimen de visitas, que éste quedó en suspenso (sin que lo hayan acreditado). Pero lo determinante para hacer surgir su responsabilidad penal es el conocimiento de la resolución de la Audiencia Provincial modificativo de los términos de dicho régimen, y el requerimiento a su cumplimiento, y ello no ha sido debidamente acreditado.

Procede declarar de oficio las costas de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Adolfo y Celia , representados por la Procuradora Sra. Antonia Abarca Hernández, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez Stta. del Juzgado de Instrucción número Tres Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente a los citados recurrentes de la falta de incumplimiento de deberes familiares por la que fueron condenados en la primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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